REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149º

SOLICITANTES: PIETRO PALUMBO y MARIA PESTANA FARIA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RINCON, Inpreabogado No.: 52.318.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 40.313
Por recibida y vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos conforme al Artículo 189 del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos: PIETRO PALUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.814 y MARIA PESTANA FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.101.314, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado PEDRO RINCON, Inpreabogado N° 52.318, désele entrada y curso de ley.-
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que los solicitantes no trajeron a las actas medio idóneo alguno, es decir, copia certificada del Acta de Matrimonio, requisito indispensable a los fines de la comprobación del vinculo conyugal que une a los solicitantes en este procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud que en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado aquí, que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo y así lo declarara enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide.-



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos PIETRO PALUMBO y MARIA PESTANA FARIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.254.814 y E-1.101.314, respectivamente.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (30-09-2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la una de la tarde (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
Exp. N° 40.313
SELC/nv/mejpb
Maquina 1