REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: JOSEFA MENESES DE GRILLO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado N° 39.180.
PARTE DEMANDADA: NELSON PERPETÚA RODRÍGUEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 40.325.

Por recibidas las anteriores actuaciones presentadas en fecha 31 de Julio de 2008, por la ciudadana JOSEFA MENESES DE GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-582.883, asistido por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado N° 39.180, contra el ciudadano NELSON PERPETUA RODRÍGUEZ, désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que se refiere a un procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma.
Siendo la oportunidad para “admitir o no“ la presente demanda este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones.-

PRIMERO: Debemos considerar los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…” (Negritas del Tribunal).


Así mismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente procedimiento se observa que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar de la demanda prueba alguna en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos documentos público o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debe consignar junto con el libelo, como tampoco consigno documento alguno que se acredite su representación alegada, por lo que este tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JOSEFA MENESES DE GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-582.883, asistido por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado N° 39.180, contra el ciudadano NELSON PERPETUA RODRÍGUEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (30-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40.325
SELC/nv/Jose
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\09 SEPTIEMBRE 2008\30-09-2008\Exp 40325 (Inadmisible Resolución de cont no consigno recaudos ) ni poder.doc