REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46245-08
SOLICITANTES: RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES y ODALIS ELENA VEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.690.786 y V-9.663.048.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.975, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “04 de julio de 2007”, el ciudadano RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.786, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.975, solicito de este Tribunal decrete el divorcio entre él y la ciudadana ODALIS ELENA VEGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.663.048; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES, antes identificado, alego: Que en fecha 23 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 1.037. Que de la unión conyugal procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre IRIAN STEPHANY de 18 años de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que se separaron desde finales del mes de Julio del año 2000, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 1.037.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “07 de agosto de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ODALIS ELENA VEGA GONZALEZ así como de la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. En fecha 08 de agosto de 2008 la ciudadana ODALIS ELENA VEGA GONZALEZ compareció por ante el Tribunal asistida por el abogado en ejercicio PEDRO SAN JUAN PAZ y manifestó su conformidad por cuanto se encontraba separada de hecho desde el mes de Julio del año 2000 sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta la fecha. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al evidenciarse que se cumplió con sus observaciones, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES y la ciudadana ODALIS ELENA VEGA GONZALEZ, admitieron que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon una hija en el matrimonio y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva acta de matrimonio, que riela al folio 3, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES y ODALIS ELENA VEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.690.786 y V-9.663.048, respectivamente, el día “23 de diciembre de 1987”, por ante la Prefectura Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 1.037.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de septiembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/kcpq.- Exp. 46245-08.-
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