REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de septiembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 46857

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISON: IMPROCEDENTE PERENCIÓN.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal, le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la reacusación propuesta por las abogadas en ejercicio EGILDA ESCALANTE y YISEL SOARES PADRON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.715 y 41.879, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada IRENE SALAJ ROTTER. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 07 de abril de 2008, las abogadas EGILDA ESCALANTE y YISEL SOARES PADRON solicitaron se decretara la perención de la instancia en el presente expediente. En fecha “02 de julio de 2008”, la abogado MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito a esta Juzgadora pronunciamiento sobre la solicitud de perención propuesta por la co-demandada, este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Concatenado con el contenido de la norma transcrita el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dejo asentado lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio….”(Sentencia dictada el del 23 de julio de 2003, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio que por PARTICION DE HERENCIA fue incoado por la ciudadana SABRINA COROMOTO ARENAS HERNANDEZ, contra las ciudadanas IRENE SALAJ ROOTER y BRIGITA SALAJ de GONZALEZ, se observa que en fecha “27 de abril de 2004", las partes consignaron sus informes, tal y como se evidencia a los folios que rielan del 281 al 302, de la pieza principal, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, y siendo así, la perención de la instancia no puede prosperar, ya que no se llenan los extremos a los que se contrae el articulo 267 de nuestra norma adjetiva civil, y que en modo alguno puede ser imputada a las partes, y así decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario

Abog. Héctor Benítez-



LMGM/sv.-
Exp. N° 46857