REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de septiembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47173-08
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SPAZIO COLOR, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 04-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-31286854-6.
APODERADO: YELITZA SALAZAR ROSARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.863.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 31, Tomo 30-A, Número 31, de fecha 11 de Mayo de 2006, cuyo Registro de Información Fiscal es J-31559844-2, domiciliada en la Avenida Los Aviadores, vía Maracay, Palo Negro, Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos, y visto lo ordenado en el Cuaderno Principal de este Expediente en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Visto igualmente el pedimento formulado en el líbelo de la demanda por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual acota lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…...(Omissis)”. Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la norma ut-supra y al verificar que se cumplen los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “periculum in mora” y “fomus bonis iuris”, este Tribunal decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS FUERTES (BsF. 186.097,99) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, es decir, el doble de la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS FUERTES (BsF. 80.297,13) que corresponde al capital reclamado; mas la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS FUERTES (BsF. 4.343,56), por concepto de intereses moratorios; más la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 21.160,17), por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-

En la misma fecha se libró despacho.
El Secretario,


LMGM/Joel.
Exp. 47173-08