REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de septiembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46955-08
SOLICITANTE: TERESA BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.426, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR MARTIN PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76310.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “09 de abril de 2008”, la ciudadana TERESA BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.426, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR MARTIN PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76310, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse la referida acta de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Barbacoas, quedando anotada bajo el Nº 22, en fecha 06 de marzo de 1959, se incurrió en el error de colocar el nombre de su padre como “RUFINO RAMON HERNANDEZ” siendo lo correcto “RUFINO RAMON BETANCOURT HERNANDEZ”. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada de su acta de matrimonio, del acta de matrimonio de sus padres, y del acta de nacimiento de su padre.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el apellido del padre, por cuanto debe escribirse como “RUFINO RAMON BETANCOURT HERNANDEZ” y no como “RUFINO RAMON HERNANDEZ”; para ello lleva a la convicción del Juez la Partida de Nacimiento del padre, de donde se desprende que aparece identificado con el apellido de su padre “BETANCOURT”. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barbacoas, quedando anotada bajo el Nº 22, en fecha 06 de marzo de 1959, se lee textualmente lo siguiente: “...una niña por el ciudadano RUFINO RAMON HERNANDEZ, de cuarenta y ocho años de edad….” (Omissis).
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el apellido del padre, pues tal como se desprende de la Partida de nacimiento del padre de la solicitante es “BETANCOURT” y no “HERNANDEZ”, por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana TERESA BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.426.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barbacoas, quedando anotada bajo el Nº 22, en fecha 06 de marzo de 1959, en el sentido siguiente: donde dice “...una niña por el ciudadano RUFINO RAMON HERNANDEZ, de cuarenta y ocho años de edad….” debe decir “...una niña por el ciudadano RUFINO RAMON BETANCOURT HERNANDEZ, de cuarenta y ocho años de edad….”
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Barbacoas del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de septiembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. Nº. 46955-08
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