REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de septiembre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46961-08

SOLICITANTE: YENNY ANDREA FRANCO TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.265.753, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MILDRED CAROLINA BOYER LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.054.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Sin Lugar la Solicitud

En fecha “27 de mayo de 2008”, la ciudadana YENNY ANDREA FRANCO TOBON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 18.265.753, asistida por el profesional del derecho, abogada en ejercicio MILDRED CAROLINA BOYER LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.054, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el Acta de Nacimiento, signada con el N° 3.606, Tomo 10-B de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados en el año 1.987, se incurrió en error al asentar en la referida partida el número de cedula de su madre CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS como “E-81.987.823” siendo lo correcto “V-24.343.290”. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3.606; Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos GILBERTO FRANCO JARAMILLO y CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS y copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la cedula de identidad de la madre de la solicitante, por cuanto debe ser V-24.343.290 y no E-81.987.823 como aparece asentada en la partida de nacimiento; Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó Acta de Matrimonio de los padres la cual riela al folio cuatro (4), de donde se desprende que aparece identificada la ciudadana con el Nº de cedula V-24.343.290 así como la copia fotostática de la Gaceta Oficial de Nacionalización donde se evidencia el nombre de la precitada ciudadana. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 3606, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela al folio 3 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy once de Noviembre de Mil Novecientos ochenta y siete, me ha sido presentada en este Despacho una niña por el ciudadano: Gilberto Franco Jaramillo, de treinta y tres años de edad cedula de identidad N° E-81.487.563, colombiano, soltero, comerciante, de este domicilio, y expuso: que la niña que presenta nació en el “Hospital Central” de esta ciudad, el día veintiocho de octubre del año en curso, a las nueve y cincuenta de la noche y lleva por nombre: YENNY ANDREA, hija suya y de Cruz Adriana Tobon Vanegas, de veinticinco años de edad, cedula Nº E-81.987.823...” (Omissis).
Este Tribunal observa en el caso que nos ocupa que la pretensión jurídica material de la parte solicitante, no es la rectificación del numero de cedula de identidad de su madre porque se haya incurrido en un error material al momento de asentar el acta de nacimiento, por haberse omitido una letra o materializado un error de transcripción, sino por un cambio que surge como consecuencia de la nacionalización de la ciudadana Cruz Adriana Tobon Vanegas, madre de la solicitante, quien al momento de la emisión de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, era de nacionalidad colombiana, razón ésta por la cual portaba un número de cedula de identidad diferente al de hoy que es de nacionalidad venezolana tal como se constata según la Gaceta Oficial de fecha 16 de junio de 2005 consignada al expediente por la solicitante. En consideración a los fundamentos de derecho ut supra señalados, este Tribunal forzosamente declara improcedente la rectificación solicitada. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana YENNY ANDREA FRANCO TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.265.753 asentada por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 3606, de fecha 11 de noviembre de 1.987.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, miércoles, 26 de septiembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Luz María García Martínez.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
El Secretario,
LMGM/kcpq.- Exp. Nº. 46961-08