REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47078
DEMANDANTE: VICENTE MARIO BALBI DE LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.263.949.
APODERADO: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34733.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CHARLES C.A, empresa domiciliada en el Estado Aragua y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 1996, quedando inscrito bajo el Nº 39 Tomo Nº 11-A de los libros de Comercio llevados por la citada oficina registral mercantil, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.906.246
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.

Vista la diligencia de fecha “07 de agosto de 2008”, suscrita por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34733, mediante la cual solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que celebró con la Sociedad Mercantil CHARLES C.A, empresa domiciliada en el Estado Aragua y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 1996, quedando inscrito bajo el Nº 39 Tomo Nº 11-A de los libros de Comercio llevados por la citada oficina Registral Mercantil, sobre un bien inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 14-A, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Sector La Providencia, Calle La Industrial, Zona Industrial La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual se encuentra edificado en una superficie general aproximada de Un Mil Setecientos Treinta Metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (1730,75 mts2), distinguido con el Nº 2, y se encuentra comprendida la mencionada area general en donde esta el galpón Nº 14-A, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno identificado con el Nº 03, el cual mide 51,90 mts. SUR: Lote de terreno identificado con el Nº 01, el cual mide en direccion sureste 23,35 mts, gira en 90º y continua en dirección Noreste en 23 mts, para luego girar nuevamente 90º y proseguir con direccion sureste en una extensión de 28,55 Mts donde concluye su recorrido. ESTE: Terreno que es o fue de Trillo, que es su fondo, el cual mide 23 mts, y OESTE: Avenida las Industrias que es su frente, el cual mide 46 Mts.
Ahora bien, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien se dirige la medida.
En el caso bajo examen, el peticionario solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Artículo 599. “Se decretará el secuestro...7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato...”. Partiendo de las consideraciones precedentes y previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos acompañados consignados, este Tribunal llega a la conclusión de que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en numeral séptimo 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 14-A, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Sector La Providencia, Calle La Industrial, Zona Industrial La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual se encuentra edificado en una superficie general aproximada de Un Mil Setecientos Treinta Metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (1730,75 mts2), distinguido con el Nº 2, y se encuentra comprendida la mencionada area general en donde esta el galpón Nº 14-A, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno identificado con el Nº 03, el cual mide 51,90 mts. SUR: Lote de terreno identificado con el Nº 01, el cual mide en direccion sureste 23,35 mts, gira en 90º y continua en dirección Noreste en 23 mts, para luego girar nuevamente 90º y proseguir con direccion sureste en una extensión de 28,55 Mts donde concluye su recorrido. ESTE: Terreno que es o fue de Trillo, que es su fondo, el cual mide 23 mts, y OESTE: Avenida las Industrias que es su frente, el cual mide 46 Mts.
Para la práctica de dicha medida se ordena comisionar ampliamente al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le ordena remitir Despacho y Oficio con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y oficio. Asimismo, visto el pedimento de la parte actora, de que se ponga en afianzamiento el referido inmueble en la forma que disponga el Tribunal, se decreta medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre el terreno sobre el cual reposa el inmueble objeto de secuestro, antes identificado, ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.
LMGM/gem.- Exp. Nº. 47078.-