REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de septiembre de 2008
198 y 149º
EXPEDIENTE 47230-08
SOLICITANTES: AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ y VICTOR JOSE GUEVARA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.831.627 y 5.620.776 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HILDA LUDEWIG AVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.982.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “14 de agosto de 2008”, mediante solicitud presentada por los ciudadanos AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ y VICTOR JOSE GUEVARA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.831.627 y 5.620.776 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA LUDEWIG AVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.982, solicitaron de este Tribunal la Rectificación de sus Actas de Nacimientos, fundamentando dicha solicitud en lo que disponen los artículos 501 del Código Civil y 698 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha “23 de septiembre de 2008”, se le dio entrada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el libelo de solicitud, se desprende que los ciudadanos AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ y VICTOR JOSE GUEVARA FERNANDEZ, antes identificados, y quienes son mayor de edad, pretende rectificar sus actas de nacimiento asentadas por ante los Libros llevados por la jefatura civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia y por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares, más aún cuando se trate de causas en la cuales debe intervenir el Ministerio Público. En este sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que los ciudadanos AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ y VICTOR JOSE GUEVARA FERNANDEZ, identificados anteriormente, pretenden rectificar sus actas de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que nacieron en el Distrito Zaraza, estado Guárico, el día 14 de abril de 1957, el primero; y, el día 20 de abril de 1959, el segundo, siendo hijos de ROSA ESTILITA FERNANDEZ DE GUEVARA (difunta). Que les urge la rectificación de sus actas de nacimientos asentadas bajo el N° 194, folio Vto. 97, la de AQUILES JOSE GREGORIO, y bajo el N° 195, folio Fte. 98, la de VICTOR JOSE en el Libro de registro Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, del año 1960. Que las partidas en cuestión ad9olecen del siguiente error: Su señora madre aparece como ESTILITA FERNANDEZ DE GUEVARA siendo lo correcto ROSA ESTILITA FERNANDEZ DE GUEVARA. Que la rectificación que aspiran consiste en que sea agregado el primer nombre de su madre, el cual es ROSA y que de esta manera aparezca su nombre completo ROSA ESTILITA.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento del ciudadano AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ y VICTOR JOSE GUEVARA FERNANDEZ, laS cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guárico, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así se decide.-
TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentren registradas las partidas de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”. De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por los mismos solicitantes, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentran registradas las partidas de nacimientos que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que conozca de la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO formulada por los ciudadanos AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ y VICTOR JOSE GUEVARA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.831.627 y 5.620.776 respectivamente. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza. Líbrese oficio remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/cristina.
Exp. Nº 47.230-08