REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 42759-04
DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.016 y de este domicilio. RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.016 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados NORMA LEIVA DE PERDOMO y MARISOL CAMACHO PACHECO, DEL DEMANDANTE: inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.402 y 63.228, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: YANH NELLY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.013.
DEFENSOR DEL: Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de
DEMANDADO: Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “21 de febrero de 2002”, cuando la abogada en ejercicio NORMA LEIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24,402, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.016 y de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana YANH NELLY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.013, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercer (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “22 de abril de 2003”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “30 de mayo de 2003”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En actuación de fecha “04de junio de 2003”, el alguacil consigna boleta de citación donde expreso que le fue imposible encontrar al demandado. Mediante diligencia de fecha “07 de agosto de 2003”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Por auto de fecha “29 de septiembre de 2003”, se ordenó la citación mediante carteles. Cumplidas las formalidades de Ley en fecha “11 de agosto de 2004”, la parte actora solicitó se le designara defensor de judicial a la demandada. Por auto de fecha “18 de agosto de 2004”, el Tribunal acordó lo solicitado y designo como defensor a la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99,703. En fecha “31 de mayo de 2005”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial. Por auto de fecha “09 de junio de 2005”, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada NEREY NAIRE FUENTES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.998. En diligencia de fecha “11 de mayo de 2006”, el alguacil consignó diligencia en donde manifestó que le fue imposible localizar a la defensor designada. En fecha “30 de noviembre de 2006”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial. Por auto de fecha “05 de diciembre de 2006”, el tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor judicial a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.506. por diligencia de fecha “08 de enero de 2007”, la parte actora le otorgó poder apud- acta, a la abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, de este domicilio. En fecha “06 de febrero de 2007”, el alguacil consignó boleta que le fue firmada por la defensor designada, la cual acepto el cargo recaído sobre ella, la cual fue debidamente citada tal y como se desprende de la diligencia del alguacil de fecha “28 de marzo de 2007”. En fecha “14 de mayo de 2007”, tuvo lugar el primer acto conciliatorio haciendo acto de presencia solo la parte accionante en compañía de dos amigos, en fecha “29 de junio de 2007”, se verificó el segundo acto conciliatorio haciendo acto de presencia solo la parte accionante en compañía de dos amigos. En fecha “11 de julio de 2007”, se verificó el acto de contestación de la demanda. Por auto de fecha “14 de agosto de 2007”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. En fecha “14 de abril de 2008”, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Mediante auto de fecha “23 de abril de 2008”, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que verificada la notificación de las partes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANH NELLY LOPEZ, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de san Joaquín del Estado Carabobo, el día de junio de 1994. Que una vez celebrado el matrimonio el y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay. Que durante los primeros años de unión conyugal las relaciones de pareja transcurrieron en un ambiente de respeto y consideración, no llegando a procrear ningún hijo. Que el caso es que la armonía reinante en el hogar se vio perturbada cuando su cónyuge comenzó a demostrar una conducta de total indiferencia hasta llegar a una actitud de total agresión, al extremo de hacer imposible la vida en común, actitud injustificada ya que soy un ciudadano honesto y fiel cumplidor de sus deberes conyugales. Que en virtud de tales acontecimientos su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal que compartían desde hace varios años, llevándose sus enceres personales y negándose a regresar a pesar de las gestiones que a tales efectos realizó, manteniéndose en los actuales momentos tal situación. Que es por ello que pasó a demandar la acción en divorcio. Por su parte el demandado no se hizo parte del proceso por lo que se le designó defensor judicial.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana YANH NELLY LOPEZ, se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, en especial, la copia certificada de acta de matrimonio, signada con Nº 06, que cursa al folio 4 del presente expediente, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “01 de junio de 1994”, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO y YANH NELLY LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que los une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió los testimonios de los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ HURTADO y YURAIMA YOMARA LOPEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-346.991 y V-13.270.214, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO y YANH NELLY LOPEZ. Que saben y les consta que ciudadana YANH NELLY LOPEZ, abandonó el hogar. Que saben y les consta que durante el matrimonio no procrearon hijos, estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado el abandono voluntario como causal de divorcio, más no así los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadana YANH NELLY LOPEZ, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.016 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana YANH NELLY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.013, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “01 de junio de 1994”, por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 06. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de septiembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron boletas de notificación.
El secretario,
LMGM/Joel
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