REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47084-08
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A.”, Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-b.
APODERADO: LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.460
DEMANDADO: NELSON OSWALDO FIGUEROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.855.672.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “03 de julio de 2008” la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-b. domiciliada en la Ciudad de Caracas, a través de su apoderado judicial LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.460, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano NELSON OSWALDO FIGUEROA PINEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.855.672. En fecha “10 de julio de 2008” se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha “24 de septiembre de 2008” la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.460, consignó diligencia en la cual desiste de procedimiento; en consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.
LMGM/sv.
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