REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERRECAMPO, C.A. Debidamente inscrita bajo el número 72, Tomo 23-A, en fecha 29 de marzo de 1999, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio DON FERRETERO C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(Vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 11.640
ANTECEDENTES.
En fecha 30 de agosto de 2006, se recibió libelo de la Demanda, presentado por los abogados MARIELES DEL CARMEN DAMIANI FERMIN y VICENTE RAMON FALCON LAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 78.557 y 59.997, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRECAMPO C.A, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO ÚN ICO
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En ese orden de ideas el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.
Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen, en este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en Septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:
“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.
Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 y 643 Ejusdem, a saber:
1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma líquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda prueba escrita suficiente del derecho que alega, según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario consignó diversas copias simples insertas a los folios (6 al 20), lo cual hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación), de conformidad con lo establecido en los Artículos 640, 340 y 643 ejusdem, no quedándole otra alternativa a este Juzgador que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, visto el procedimiento especial escogido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 341, 643 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por abogados MARIELES DEL CARMEN DAMIANI FERMIN y VICENTE RAMON FALCON LAZO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRECAMPO C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Notifiquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11.00 a.m.-
EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
EXP N° 11.640
|