REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE IBARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.769.702, y de este domicilio. Abogado Asistente: MARIA EUGENIA PERILLO RIVAS, inpreabogado No. 27.924
PARTE DEMANDADA: EVELIA XIOMARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.231.660 y de este domicilio. Defensor de Oficio: MARGHORY MENDOZA CHIREL, inpreabogado No. 78.802.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 10.617
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2005, por el ciudadano GUSTAVO JOSE IBARRA MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.692, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana EVELIA XIOMARA MENDOZA.
A dicho libelo anexó: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Tomo 4o, Nº 762 y de fecha veinte y nueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y (1.990), que riela al folio tres (3) del expediente; 2) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana VERONICA JOSE IBARRA MENDOZA; y 3) copia simple del Acta constitutiva y estatutos de hipoteca convencional constituida en un inmueble ubicado en la parcela No 93, de la urbanización San Miguel, Municipio Páez del Distritito Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha 12 de abril de 2005 el ciudadano GUSTAVO JOSE IBARRA MORENO, confirió y otorgó poder APUD-ACTA al abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA; de igual forma consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VERONICA JOSE IBARRA MENDOZA.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 17 de junio de 2005 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal de la demandada.
En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de la ciudadana EVELIA XIOMARA MENDOZA.
En fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.
En fecha 18 de julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, abogada Morelia Salazar.
En fecha 21 de junio de 2006 compareció el abogado Orangel Rafael Rangel Requena y consignó ejemplares de los cuatro carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y Últimas Noticias.
En fecha 12 de febrero de 2007 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.
En fecha 16 de marzo de 2007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Gustavo José Ibarra Moreno, asistido por la abogada Maria Eugenia Perillo, Inpreabogado N° 27.924 y solicitó se le designara a la parte demandada defensor Ad Litem.
En fecha 20 de marzo de 2007 este Tribunal designó como defensora Ad Litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802.
En fecha 23 de abril de 2007 compareció por ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2007 compareció por ante este Tribunal, la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Perillo, y consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva citación a la defensora Ad Litem.
En fecha 25 de mayo de 2007 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem abogada MARGHORY MENDOZA, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 30 de julio de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Gustavo José Ibarra Moreno asistido por la abogada Maria Eugenia Perillo. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 16 de octubre de 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente el ciudadano compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Gustavo José Ibarra Moreno asistido por la abogada Maria Eugenia Perillo. Se dejó constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2007 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece por ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA defensora Ad-Litem de la parte demandada y procedió a consignar escrito de contestación en un folio útil.
En fecha 08 de noviembre de 2007 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 15 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal el ciudadano Gustavo José Ibarra Moreno, asistido por la abogada Maria Eugenia Perillo, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió el escrito de promoción pruebas el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARGHORY MENDOZA.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Gustavo José Ibarra Moreno, asistido por la abogada Maria Eugenia Perillo.
En fecha 30 de noviembre de 2007 siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar las deposiciones de las ciudadanas ERIZIS DANY JARAMILLO ENRIQUEZ y DELIA DEL CARMEN RINCONES MANARES propuestas por la parte actora, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto las ciudadanas supra no comparecieron ante este juzgado
En fecha 16 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano Gustavo José Ibarra Moreno, asistido por la abogada Maria Eugenia Perillo, para solicitar al Juez fijare una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas promovidas.
En fecha 22 de enero de 2008, Este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 29 de enero de 2008, comparecen ante este Tribunal las ciudadanas Erizis Dany Jaramillo Enriquez y Delia del Carmen Rincones Manares a rendir sus testimoniales respectivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3o, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:
1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con la ciudadana EVELIA XIOMARA MENDOZA, el 29 de noviembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
-Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización San Miguel, Calle Batijoque, No. 07, del Municipio Girardot, Estado Aragua.
-Que procrearon una hija reconocida al momento de la unión conyugal, de nombre VERONICA JOSE IBARRA MENDOZA.
-Que él y su cónyuge mantenían una relación armoniosa pero inesperadamente esa situación comenzó a cambiar, efectuándole su cónyuge reiteradas agresiones verbales, injurias graves, de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos.
-Que con respecto a los excesos, en el entorno del hogar, no existía respeto alguno hacia su persona, ni hacia sus enseres personales, el propio hecho de la sevicia, ensombreció el entorno del hogar tornándolo en hostil, haciendo imposible la vida en común.
Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge EVELIA XIOMARA MENDOZA, ya identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal tercero (3o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1990.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija reconocida en el matrimonio, ciudadana VERONICA JOSÉ IBARRA MORENO.
-Copia simple del documento de propiedad de una parcela No. 93, de la Urbanización San Miguel, Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, que tiene una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados y cincuenta centésimas (367,50mts.2).
La abogada MARGHORY MENDOZA en representación de la ciudadana Evelia Xiomara Mendoza parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendida.
2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
La parte actora para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de las ciudadanas: ERIZIS DANY JARAMILLO ENRIQUEZ y DELIA DEL CARMEN RINCONES MENARES.
Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió el mérito favorable emergente de los autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
La parte demandante, alegó que entre él y su cónyuge, se generaron diferencias luego de la celebración del matrimonio, constantemente existieron injurias graves, maltratos de palabras, ofensas, y dificultades que se convirtieron en insuperables para el demandante ciudadano Gustavo José Ibarra Moreno, a quien no le quedó otra opción que tomar la determinación de intentar poner fin a dicha unión a través del divorcio.
Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana Erizis Dany Jaramillo Enriquez; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales quinto, sexto, séptimo y octavo del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…)QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora EVELIA MENDOZA maltrataba de palabra constantemente a su esposo GUSTAVO IBARRA, con un vocabulario vulgar y soez? Contestó: Sí me consta.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano GUSTAVO IBARRA se quejaba constantemente de la vida insoportable que tenía en su casa, por falta de atención de su cónyuge ciudadana EVELIA MENDOZA? Contestó: Sí me consta.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano GUSTAVO IBARRA se vio en la obligación de dejar el domicilio conyugal forzosamente por la actitud de su cónyuge Ciudadana EVELIA MENDOZA? Contestó: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contestó: Porque he visto los maltratos que la señora EVELIA MENDOZA le ha hecho a él, e igualmente él se tuvo que mudar de su residencia por las constantes agresiones de palabras y ofensas de parte de su esposa (…)”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana Delia del Carmen Rincones Manares; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas quinta, sexta y séptima, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…)QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora EVELIA MENDOZA maltrataba de palabra constantemente a su esposo GUSTAVO IBARRA, con un vocabulario vulgar y soez? Contestó: Sí, y en muchas ocasiones presencié esos actos horrorosos, palabras que les decía feas. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO IBARRA se quejaba constantemente de la vida insoportable que tenía en su casa, por la falta de atención de su conyugue Ciudadana EVELIA MENDOZA? Contestó: Sí, porque no lo atendía, no le hacia nada, no se ocupaba de él, de la comida, no se ocupaba de él prácticamente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO IBARRA se vio en la obligación de dejar el domicilio conyugal forzosamente por la actitud de su cónyuge Ciudadana EVELIA MENDOZA? Contestó: Si porque ya estaba cansado de soportar tantas cosa que ella le hacia, que tuvo que separarse de ella, por tantas cosa que le hacia, se canso.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas: ERIZIS DANY JARAMILLO ENRIQUEZ y DELIA DEL CARMEN RINCONES MENARES, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado promovente como las respuestas aportadas por las ciudadanas testigos, son suficientes para probar la causal de divorcio invocada por la parte actora. Así se declara.
El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de ambas testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, ambos testimonios dieron razones fundadas de sus dichos y demuestran fehacientemente el exceso invocado por la parte actora, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí; ambas testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, Este Juzgador les otorga su valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.- Que la parte actora probó los excesos que hicieron imposible el mantenimiento de la vida en común, por parte de su cónyuge Evelia Xiomara Mendoza mediante las testimoniales evacuadas.
2.- Que existe prueba suficiente que conduzcan a este Juzgador a declarar la existencia de los excesos que alegó la parte actora. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ IBARRA MORENO contra su cónyuge EVELIA XIOMARA MENDOZA, ambos identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 29 de noviembre de 1990, por ante la Prefectura del la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRTARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 10.617
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.- EL SECRETARIO.
|