REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 septiembre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: ELBA MARÍA OSUNA ADLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.661.671.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARÍA ADLER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.757.510. Apoderado Judicial: Jonny Arenas, Inpreabogado N° 99.575.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 12.726
DECISIÓN: DEFINITIVA FORMAL
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elba María Osuna Adler asistida por el abogado Ernesto Guevara Chacín, Inpreabogado N° 112.379 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 10 de abril de 2007, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo intentó la hoy recurrente contra la ciudadana Alba María Adler Rodríguez Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial las que componen los folios 29 al 36, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2007 el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 2007 el a quo libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2007 la ciudadana Elba María Adler apeló de la sentencia dictada por el a quo, pues consideró que la misma “fue extemporánea por retrasada omitiéndose descaradamente la confesión ficta de la parte demandada así como la errónea valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante”.

En fecha 26 de noviembre de 2007 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo esto así, quien decide estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1.
El proceso está dividido en una serie de momentos o períodos fundamentales, “que algunos han calificado de comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor” (Hernando Devis Echandía (2000). Compendio de Derecho Procesal, 15ª ed, tomo I, editorial ABC, Colombia).

2.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en su última parte dispone que “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Pues bien, el propósito perseguido por el legislador al exigir que en caso de que una decisión sea proferida fuera del lapso de ley el Tribunal debe notificar a las partes, es que el proceso no se movilice a espaldas de alguna de las partes. De manera que hasta que no conste en autos la notificación de la última de las partes los lapsos para la interposición de los recursos no corren, lo contrario sería admitir la contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, para que comenzara a computarse el plazo a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil era menester que se cumplieran todas las formalidades relativas a la notificación de las partes intervinientes en la litis; es decir, que no bastaba con que las boletas de notificación de ambas partes hubieran sido libradas, sino que para que el Tribunal a quo oyera la apelación interpuesta por la parte actora debió esperar a que constare en autos la notificación de la demanda. En ese sentido, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana Elba María Osuna Adler asistida por el abogado Ernesto Guevara Chacín, Inpreabogado N° 112.379, en su condición de parte actora, intentó su apelación el día 20 de noviembre de 2008, sin que existiera constancia en autos de que efectivamente se hubiere notificado a la ciudadana Alba María Adler Rodríguez, el a quo no debió oír la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2007, hasta tanto se cumpliera dicha formalidad. Así se declara.

En efecto, mal podría esta Alzada pronunciarse respecto a una apelación interpuesta fuera de los lineamientos legales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello que este Juzgador estima que lo procedente en el caso de marras es reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo practique la notificación de la parte demandada de la decisión definitiva proferida por ese Juzgado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad comience a computarse el lapso para que las partes puedan recurrir de la sentencia. Todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de que se le dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Cúmplase.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones celebradas a partir del 17 de septiembre de 2007, exclusive.

SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la decisión definitiva proferida por el a quo según los términos expuestos en la motiva.

TERCERO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de que se le dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008.
EL JUEZ
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 12.726