REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 septiembre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARY CRUZ BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número V-3.551.761. Apoderado Judicial: Harland Robert González Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.646.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.243.341. Apoderado Judicial: Hugo Rafael Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.270.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE N°: 12.309
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió la presente demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio Harland Robert González Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ BOLÍVAR MARTINEZ contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ APONTE.
En fecha 25 de junio de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azabache, consignó compulsa manifestando que fue imposible ubicar a la ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ APONTE.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal acuerda la citación del demandado por medio de carteles publicados en el diario EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO de esta ciudad.
En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado actor consignó sendos carteles de citación publicados en el diario EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO, en fechas 10 de octubre de 2007 y 14 de octubre de 2007 respectivamente.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado actor solicitó el secretario de este Tribunal fijara el cartel respectivo en la morada, oficina o negocio de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el secretario de este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que el día jueves ocho (08) de noviembre de 2007, se trasladó a la morada del demandado y fijó el cartel ordenado.
En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció ante este Juzgado la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hugo Rafael Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo en número 79.270 y se dió por notificado de la presente demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ APONTE, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta al abogado Hugo Rafael Rivera.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2008, tuvieron lugar las siguientes actuaciones:
1. Se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y para la evacuación de la prueba contenida en el ordinal octavo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que la ciudadana LILIA ELENA DÁVILA QUIÑONES rindiera la declaración respectiva.
2. Se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de las contenidas en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. Para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos LILIA ELENA DÁVILA QUIÑONEZ, LILIAN DÁVILA, YAMILET DE ISTURIS y YURAIMA NEGRÍN, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó nueva fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que rindieran declaración las ciudadanas LILIAN DÁVILA, YAMILET DE ISTURIS y YURAIMA NEGRÍN.
En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la notificación de los testigos promovidos por su persona.
En fecha 27 de febrero de 2008, tuvieron lugar las siguientes actuaciones:
1. Compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó fuera fijado nueva fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas.
2. Este Tribunal admitió como testigo al ciudadano RAMÓN PÉREZ.
3. Se acordó citar a las testigos ciudadanas LILIAN DÁVILA, YAMILET DE ISTURIS y YURAIMA NEGRÍN para que comparecieran a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 07 de marzo de 2008, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la deposición de la ciudadana LILIA ELENA DÁVILA QUIÑONEZ.
En fecha el 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
En fecha 17 de marzo de 2008, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte de demandada y solicitó copias certificadas de las actuaciones contenidas en los folios 34, 35, 45, 46 y 49.
En fecha 31 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azabache, consignó boleta de citación debidamente firmada de las ciudadanas YAMILET DE ISTURIS y YURAIMA NEGRIN.
En fecha 07 de abril de 2008, oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos YAMILET DE ISTURIS y YURAIMA NEGRÍN, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2008, compareció a este Tribunal el abogado Hugo Rafael Rivera, apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas de las actuaciones contenidas a los folios 45, 46 y 49.
En fecha 29 de abril de 2008, compareció a este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2008, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas.
En fecha 20 mayo de 2008, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la representación del demandado.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó sentencia en la presente causa.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
• Que la ciudadana MARY CRUZ BOLIVAR MARTINEZ es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL ALOHA”, edificio “MAUNALO”, apartamento: 14-B, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar entre calle 02 y vía pública de la ciudad de Maracay Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte: Fachada del edificio; Por el Sur: Apartamento No 14-A y escaleras generales del edificio; Por el Este: Fachada este del edificio, y; Por el Oeste: Apartamento No 14-C, escaleras generales del edificio y hall de ascensores; y el mismo le pertenece por documento de Compra-Venta que le hicieran por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1980, quedando registrado bajo el No 20; folios 99 al 117; Protocolo Primero; Tomo 12 adicional.
• Que la ciudadana MARY CRUZ BOLIVAR MARTINEZ convino en celebrar contrato de comodato con el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ APONTE, el cual tendría una duración de seis meses; es decir, desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 1° de marzo de 2002.
• Que dicho contrato establece en su cláusula cuarta que si el comodatario deseaba continuar con el comodato debió firmar otro contrato.
• Que el comodatario nunca se encontraba cuando se requería, no entregaba el inmueble y otras veces decía que firmaría un nuevo contrato y nunca lo hizo.
• Que el comodatario siempre ha mantenido “una conducta contumaz”, lo que afectó la salud del comodante.
• Que no encontró ninguna otra salida que demandarlo a través de la acción de “Ejecución del Contrato” para que el comodatario cumpla lo estipulado en las cláusulas cuarta y séptima “con sus consecuencias allí establecidas y convenidas por las partes”.
1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.
El abogado Harland Robert González Garrido, en su condición de apoderado judicial de la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.167; 1.160; 1.133; 1.257; 1.258; 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 115; 51 y 55 de la Constitución Nacional.
1.3. Petitorio.
Como consecuencia de lo antes descrito, la accionante demandó al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: 1) Cumplir el contrato de comodato. 2) Entregar el inmueble dado en comodato. 3) Pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.350,oo) como indemnización a los daños causados en la demora o retardo en la entrega del inmueble. 4) El pago de las costas procesales.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado Hugo Rafael Rivera en su condición de representante judicial del demandado en fecha 13 de diciembre de 2007, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo que la relación contractual haya tenido su inicio bajo la modalidad del comodato.
• Que su representado está en posesión del apartamento desde mil novecientos noventa y seis (1996).
• Que es cierto que la demandante y el demandado suscribieron un contrato de comodato en el año 2001, tal como se evidencia en autos.
• Que durante los meses de duración del “supuesto comodato”, su representado “estuvo pagando sus cánones [de arrendamiento]”.
• Asimismo rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos: Que en la actualidad la relación contractual sea de naturaleza comodataria. Que la actora le solicitó la entrega del inmueble. Que no haya tenido comunicación con la demandante. Que su representado con su conducta produjo afección a la salud de la actora. Que su representado tenga que cumplir con lo pautado en la cláusula séptima. Que el contrato de comodato quedó sin efecto desde que se convirtió en arrendamiento.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. En su único aparte el mismo artículo señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se centra en la naturaleza del contrato y la relación contractual que mantienen las partes. En tal sentido corresponde a la parte demandante, Abogado Harland Robert González en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Cruz Bolívar Martínez probar la existencia cierta del contrato de comodato del cual exige su cumplimiento; mientras que corresponde a la parte demandada la carga de probar que no existe tal relación comodataria alegada por la parte actora y que por el contrario lo existente es una relación arrendaticia.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008 el abogado Harland Robert González Garrido en su condición de representante judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• El valor y merito jurídico que se desprende de los documentos, actas y autos que obran en el expediente.
• Las siguientes documentales:
- Documento público, en copia certificada, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. De que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de la ciudadana: Mary Cruz Bolívar Martínez, (anexo marcado “A”).
- Documento público, 1er “CONTRATO DE COMODATO”, en original y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua de fecha: 21 de marzo del año 2001, quedando inserto bajo el No 69, Tomo 23 de los libros llevados en esa Notaria.
- Documento público, 2do “CONTRATO DE COMODATO”, en copia simple, (anexo marcado “C”) y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua de fecha: 26 de noviembre del año 2001, quedando inserto bajo el No 21, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
- Escrito (anexo original marcado “D”) de fecha 01-06-2002.
- Escrito de solicitud de desocupación del inmueble, (anexo marcado “E”)
• Invocó valor y merito jurídico a los siguientes artículos: 1.724; 1.731; 1.133; 1.160; 1.167; 1.257; 1.258.
• Promovió prueba testimonial de la ciudadana Lilia Elena Dávila Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N o V-3.840.183, domiciliada en la Urb. El Centro, Res. Hortensia, piso 8, apart. 81, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Por su parte el abogado Hugo Rafael Rivera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José González Aponte, en escrito presentado en fecha 25 de enero de 2008 promovió las siguientes pruebas:
• Consignó las siguientes documentales:
1. Copia fotostática del primer cheque perteneciente a la cuenta corriente Nro. 051-2451, de la entidad financiera Banco Provinciala nombre de Richard J. González A.
2. Recibo de pago en su original, para demostrar el pago por concepto de arrendamiento, emitido por la ciudadana Lilian E. Dávila Q.
• Promovió pruebas de exhibición de: 1) Los recibos de pagos entregados por el Arrendatario a la Arrendadora; 2) Las copias de los recibos de pagos realizados por el Arrendatario a la señora Lilian Dávila, y; 3) La constancia de los recibos de deposito realizados por el ciudadano Richard González a la cuenta de ahorros Nro. 0108-0045-52-0200063614.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lilian Dávila, Ramón Pérez, Yamilet de Isturis y Yuraima Negrín.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del expediente, así como los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra (Capítulo II, puntos 1 y 2), pasa este Tribunal a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
Con relación al contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el N° 21, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría por la parte actora, este Juzgador teniendo en consideración que dicho contrato no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, estima plenamente comprobado:
1. La existencia de un contrato de comodato que inició el 1o de septiembre de 2001 y venció el 1o de marzo de 2002.
2. Que a partir del 1o de marzo de 2002 el comodatario debía firmar un nuevo contrato con una vigencia igual, si deseaba permanecer en el inmueble objeto del mismo.
3. Que las bienhechurías existentes en el inmueble estaban destinadas para vivienda familiar.
4. Que son de cuenta del comodatario los gastos generados por concepto de servicios públicos.
Con relación a las documentales que rielan a los folios 45 y 49, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio por el tercero que la emitió mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la comunicación que riela al folio 46, este Tribunal la desecha del proceso por improcedente, ya que no presenta fecha alguna que certifique el momento en que fue emitida, ni aporta elemento alguno que conlleve a este Juzgador a fijar criterio a favor de alguna de las pretensiones de las partes. Así se declara.
Con relación a la copia fotostática de un cheque del banco Provincial inserta al folio 50, emitido a favor de Mary Cruz Bolívar, este Tribunal considera que el mismo es impertinente para determinar el alegato de la parte demandada referido a la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Mary Cruz Bolívar y el ciudadano Richard José González Aponte; y en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se declara.
Por otra parte, con relación a los alegatos expuestos por el ciudadano Hugo Rafael Rivera como fundamento de su defensa sobre el pago de cánones de arrendamiento por parte de su representado y la existencia de una relación arrendaticia, este Juzgador considera que no obran en autos elementos de prueba que demuestren que el contrato de comodato suscrito entre las partes, haya sido reemplazado por un arrendamiento, en consecuencia, este Tribunal desecha tales alegatos del proceso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal teniendo en consideración que conforme al artículo 1.724 y 1.731 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por un tiempo determinado, que en el caso bajo examen fue de seis (6) meses; así pues, siendo que de la lectura del contrato de comodato celebrado entre las partes y valorado en párrafos anteriores, y siendo que a la fecha en que la accionante intentó la demanda dicho contrato había vencido, este Tribunal considera que en el caso de marras la acción de cumplimiento de contrato intentada por el abogado Harland Robert González Garrido en representación de la ciudadana Mary Cruz Bolívar debe prosperar. Así se declara.
No obstante, quien decide considera que la pretensión de indemnización por daños materiales y morales solicitada por la parte actora a fin de que el demandado resarciera “los gastos y sufrimientos que le ha ocasionado a mi mandante. Durante (Sic) el periodo; (Sic) 02 de Marzo del 2002 al 19 de Junio del 2007”, no debe prosperar; ya que de la lectura pormenorizada del libelo se observa que la accionante se limitó a alegar meramente los daños pero no probó la ocurrencia de los mismos, ni tampoco estableció el necesario nexo de causalidad entre los daños que alega y la persona que señala como responsable de los mismos. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el abogado Harland Robert González Garrido, en su condición de representante judicial de la ciudadana MARY CRUZ BOLÍVAR MARTÍNEZ, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ APONTE; en consecuencia:
PRIMERO: Ordena la entrega del inmueble constitutivo de un apartamento en el “CONJUNTO RESIDENCIAL ALOHA”, edificio “MAUNALO”, apartamento: 14-B, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar entre calle 02 y vía pública de la ciudad de Maracay Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de indemnización por daños materiales y morales invocados por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 12.309
RCP/AH/er
|