REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2008
198° y 149°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el abogado ciudadano: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.554.306 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.107, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: MANUEL AUGUSTO PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 637.228, cónyuge de la ciudadana: LIA DORIS ZAMBRANO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.582.388; este Tribunal ante su innegable improponibilidad conforme lo establece el artículo 191 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana que establece que el Divorcio no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas; es decir, la acción de divorcio fundada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no puede ser intentada por el cónyuge que ocasionó la situación de hecho por la cual demanda la extinción del vínculo conyugal.
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