REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO, antes Arrendadora Financiera Corpoindustria C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 36-A, Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 01, tomo 17-A, Segundo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.470. Apoderada Judicial: María Teresa Ramírez Sánchez, Inpreabogado N° 16.658.
PARTE DEMANDADA: GAMMA DE VENEZUELA C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el N° 14, tomo 139-A. Representante Legal: Jhon Rogger Romero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.468.252.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
EXPEDIENTE N° 10.018
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2004 se admitió la demanda.
En fecha 21 de junio de 2004 la representante judicial de la parte actora insistió en la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 19 de julio de 2004 se decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles cedidos en arrendamiento a la demandada, GAMMA DE VENEZUELA C.A, los cuales son: Una maquina lijadora de banda horizontal marca JET EQUIPMENT TOOLS, modelo HES-6108-3, serial 9040754 y un taladro neumático, marca GRASS ECO, modelo PRESS-P, serial 97103591 y se designó como depositaria judicial a la parte actora, Arrendadora Financiera Empresarial C.A (ANFICO).
En fecha 21 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2004 el Juzgado comisionado ordenó devolver original con sus resultas de la comisión que le fue conferida por este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
En fecha 22 de noviembre de 2004 la representante judicial de la parte actora, abogada María Teresa Ramírez solicitó se considerara como citación presunta la diligencia presentada por la parte actora ante el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la misma fecha la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2005 se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2005 la representante judicial de la parte accionante solicitó se declarara la confesión ficta del demandado.
En fecha 26 de enero de 2005 se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2004, inclusive, hasta el 30 de noviembre de 2004, inclusive.
En fecha 17 de noviembre de 2005 el ciudadano Julio Carrero Franchez en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la causa.
1. De la demanda interpuesta.
En su libelo, la representante judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 85, tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría que la accionante celebró contrato de arrendamiento financiero con la demandada.
Que la demandada estuvo representada en el acto de otorgamiento del referido contrato por el ciudadano Jhon Rogger Romero.
Que el contrato recayó sobre unos bienes muebles propiedad de la demandante, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 90, tomo 154.
Que consta en el estado de cuenta emitido por la demandada Gamma de Venezuela C.A los cánones de arrendamiento que la demandada no pagó.
Que dicho estado de cuenta demuestra el incumplimiento de la demandada de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que conforme al contenido de la cláusula vigésima cuarta del contrato y a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, la demandante tiene derecho a reclamar la resolución del contrato bajo examen.
Que conforme al artículo 1.167 del Código Civil demanda acumulativamente a la acción de resolución de contrato, la indemnización de los daños causados a la demandante.
Que en ese sentido demanda al ciudadano Jhon Rogger Romero Rondón en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GAMMA DE VENEZUELA C.A y al mismo en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la demandada.
Que demanda igualmente el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 18 de mayo de 2004 hasta el vencimiento del contrato y los intereses moratorios según la determinación hecha en el estado de cuenta consignado por la demandante.
Que demanda también como indemnización la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00), los cuales fueron pagados por la accionante a la empresa Seguros Caracas, Liberty mutual.
1.1 Base jurídica invocada por la parte demandante.
La actora estableció como base jurídica para su reclamación el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Petitorio.
La parte actora solicitó que la demandada GAMMA DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su presidente Jhon Rogger Romero Rondón, y éste a su vez en su condición de fiador solidario y principal pagador conviniera, o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a: 1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes; 2. Entregar los bienes muebles objeto de arrendamiento detallados en la cláusula primera del contrato; 3. Pague la cantidad de treinta y un millones cuatrocientos veintiún mil novecientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 31.421.919,70), por concepto de catorce cánones de arrendamientos insolutos; 4. Pagar por “vía compensatoria” la cantidad de treinta y un millones cuatrocientos veintiún mil novecientos diecinueve con setenta céntimos (Bs. 31.421.919,70), equivalentes a la suma de los cánones de arrendamientos insolutos y los intereses de mora calculados en el estado de cuenta anexado por la demandante; 5. Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 18 de mayo de 2004 hasta la terminación del contrato conforme a la cláusula segunda, así como la indexación de dicha cantidad y los intereses moratorios contenidos en las cláusulas tercera y vigésima cuarta del contrato; 6. Pagar la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00).
II
THAEMA DECIDENDUM.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso bajo examen, consiste en determinar si hubo incumplimiento, por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles celebrado entre las partes; específicamente, en cuanto al pago de catorce (14) cánones de arrendamiento y si se encuentran satisfechos los requisitos de la ficta confessio, invocada por la parte demandante, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Toca ahora, establecer la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; respecto a lo cual, cabe recordar la acertada opinión que formuló el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Estas razones permiten a quien decide afirmar que constituye carga del demandante probar la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes hoy litigantes; mientras que corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación de haber pagado las mensualidades arrendaticias en la forma prevista en el contrato.
Ahora bien, mediante escrito consignado el 22 de noviembre de 2004 la representante judicial de la parte actora, abogada María Teresa Ramírez ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento que fue acompañado con la demanda. A la vez, solicitó se decidiera la causa con base en la confesión ficta de la parte demandada (Folio 57). El 13 de enero de 2005 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora (Folio 56). La parte demandada no promovió pruebas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el planteamiento formulado por la parte actora, toca comprobar la procedencia o improcedencia del mismo. Para ello, vale reproducir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que:
“-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su criterio en relación a los elementos constitutivos de la ficta confessio en los términos siguientes:
“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción iuris tamtum. Pero si además no promueve ninguna prueba… que le favorezca la presunción iuris tamtum se transforma en una presunción iuris et de iure… (…) (Sentencia SPA, 20 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Bazar Belune de Margarita C.A. vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Exp. N° 9.791, S. N° 0788)
“… ‘siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho’, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparad por ella…” (Sentencia, SCC, Accidental, 15 de enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero vs. Mercantil Motors Roca, C.A. Exp. N° 89-0276)
“… La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en lo procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor” (Sentencia SPA, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. N° 9.644, S. N° 0012).
En fuerza de que la norma citada resulta aplicable al caso bajo examen, este Juzgador considera demostrada la procedencia de la ficta confessio invocada por la parte demandante por las siguientes razones:
En primer término porque se tienen como fidedignas la copia simple del contrato consignada por la actora con su libelo, ya que la existencia y condiciones del convenio quedaron demostradas al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, porque dicho documento fue hecho valer como medio de prueba en su totalidad por la representación de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Del examen de las referidas copias simples, marcadas “B”, que fueron acompañadas al libelo por la actora, se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se rige por las siguientes cláusulas:
1. Que el objeto del contrato de arrendamiento son los siguientes bienes muebles: una maquina lijadora de banda horizontal marca JET EQUIPMENT TOOLS, modelo HES-6108-3, serial 9040754 y un taladro neumático, marca GRASS ECO, modelo PRESS-P, serial 97103591 y se designó como depositaria judicial a la parte actora, Arrendadora Financiera Empresarial C.A (ANFICO); y “cualquier repuesto, pieza o accesorio que se incorpore o agregue a los mismos”.
2. Que la duración del contrato sería tres (3) años contados a partir de la firma del contrato.
3. Que el arrendatario se compromete a pagar 36 cuotas o cánones de arrendamiento mensual, cuyos montos serían variables y calculados mensualmente por la arrendadora según la tasa mensual variable fijada por la Junta Directiva de la Arrendadora Financiera Empresarial C.A (ANFICO).
4. Que el canon de arrendamiento sería exigible vencidos los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato.
5. Que el lugar de pago de los cánones de arrendamiento sería en la avenida 19 de Abril cruce con Avenida Las Delicias, edificio Los Chaguaramos, N° 60, Maracay, Estado Aragua
6. Que a falta de pago de una mensualidad la arrendadora tenía derecho o bien a requerir el pago de la misma más un tres por ciento (3%) adicional, o bien a dar por resuelto el contrato
7. Que el arrendatario declaró su aceptación de los bienes arrendados y se comprometió a no “incoar acciones ni reclamos, ni demorar ni suspender la ejecución de sus obligaciones contractuales alegando inconformidad de fallas” en cuanto a “operatividad, capacidad, funcionalidad, estado, accesorios, piezas de cambio, servicios pre y post venta, garantías y afines”.
8. Que el arrendatario no podía subarrendar, ni entregar en comodato, ni ceder los bienes arrendados ni las obligaciones contraídas en el contrato.
9. Que la arrendadora realizaría a sus expensas todas las reparaciones necesarias para el buen mantenimiento y funcionamiento de los bienes arrendados.
10. Que quedaba autorizada la arrendadora para contratar en nombre de la sociedad mercantil GAMMA DE VENEZUELA C.A cualquier contrato de seguro con la finalidad de cubrir los riesgos por robo o pérdida, destrucción o daño ocasionado por “actos malintencionados y por conmoción civil; incendio y explosión, colisión o volcamiento; pérdida o daño por fuerza mayor o caso fortuito; daños a terceros y cualesquiera otros”, en cuya póliza debía establecerse como beneficiaria a la Arrendadora Financiera Empresarial C.A (ANFICO).
11. Que “el valor correspondiente al primer año de los riesgos, será descontado del monto a liquidar por la arrendadora con motivo del financiamiento otorgado, al momento de la liquidación” y las renovaciones subsiguientes serían cubiertas por el arrendatario fraccionando el pago de las mismas en doce (12) cuotas consecutivas.
12. Que en caso de que el arrendatario no saldara oportunamente el costo del seguro, la arrendadora pagaría dicho costo “cargándoselo a EL ARRENDATARIO bajo la aplicación de una tasa calculada al Noventa por ciento (90%) de la taza fijada por LA ARRENDADORA, más un tres por ciento (3%) de mora, o podrá dar por resuelto el contrato”.
13. Que los bienes arrendados serían “instalados en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL EL RECREO, CALLE A, CENTRO DE PRODUCTIVIDAD INDUSTRIAL (C.P.I), GALPÓN II, VÍA FLOR AMARILLO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO”.
14. Que la naturaleza jurídica del contrato es un arrendamiento financiero de bienes muebles.
15. Que en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato la arrendadora pasaría el caso a la consultoría jurídica de la empresa.
16. Que en caso de operar la resolución de contrato de pleno derecho, el arrendatario debía “devolver de inmediato a la arrendadora los bienes arrendados en condiciones normales de uso y funcionalidad. En caso de que EL ARRENDATARIO no entregue oportunamente a LA ARRENDADORA los bienes arrendados, pagará por día de retraso, una cantidad de dinero equivalente a una décima parte de la mensualidad fijada como canon de arrendamiento”.
17. Que en tal caso se exigirá de inmediato a EL ARRENDATARIO el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse hasta la finalización del plazo; además de los derechos Legales o contractuales que le corresponden a LA ARRENDADORA”.
18. Que Jhon Rogger Romero Rondón, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, se constituyó “irrevocablemente en Fiador Solidario y principal pagador ante LA ARRENDADORA para corresponderle por todas las obligaciones asumidas por la Sociedad GAMMA DE VENEZUELA C.A”.
En ese sentido; y, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes por imperio del artículo 1.159 del Código Civil, este Tribunal considera plenamente comprobadas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil GAMMA DE VENEZUELA C.A con la Arrendadora Financiera Empresarial C.A. Así mismo, tiene por cierto que la relación contractual existente entre las partes está enmarcada dentro de la modalidad crediticia llamada arrendamiento financiero, la cual no es más que una forma de financiamiento a mediano y largo plazo, ofrecida por los Bancos Universales y las arrendadoras financieras, mediante la cual el cliente, que en este caso es una persona jurídica, puede disponer inmediatamente de equipos, maquinarias o inmuebles, mediante el pago de cuotas mensuales sin afectar su tesorería ni su capital de trabajo y al final del período del arrendamiento financiero, adquirir la propiedad del bien arrendado por un costo mínimo llamado valor de rescate. Se puede definir como un préstamo donde la cuota se paga a cambio de la cesión del uso inmediato del bien, siendo la arrendadora la poseedora de su titularidad.
Establecidas tales consideraciones, este Juzgador observa que la demandante alegó que Gamma de Venezuela C.A le adeuda la cantidad de treinta y un millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs.31.672.227,06) –hoy BsF. 31.672,23- por concepto de 14 pensiones de arrendamiento insolutas discriminados de la siguiente forma:
• Dos millones doscientos diecinueve mil doscientos treinta y un mil con veinticuatro céntimos (Bs.2.219.231,24) –hoy BsF. 2.219, 23- correspondientes a la cuota vencida el 18 de marzo de 2003 más treinta y un mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.31.547,81) –hoy BsF. 31, 55- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.222.755,78) –hoy BsF. 2.222, 75- correspondientes a la cuota vencida el 18 de abril de 2003, más veintinueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.29.868,67) –hoy 29,87- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos veintiséis mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.226.362,57) –hoy 2.226,36- correspondientes a la cuota vencida el 18 de mayo de 2003, más veintiocho mil noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 28.093,99) –hoy BsF. 28,09- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos treinta mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.230.053,51) –hoy BsF. 2.230,05- correspondientes a la cuota vencida el 18 de junio de 2003, más veintiséis mil doscientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.220,24) –hoy BsF. 26,22- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.233.853,58) –hoy BsF. 2.233,85- correspondientes a la cuota vencida el 18 de julio de 2003, más la cantidad de veinticuatro mil doscientos cuarenta y tres mil bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.243, 74) –hoy BsF. 24,24- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos treinta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.237.695,77) –hoy 2.237, 69- correspondientes a la cuota vencida el 18 de agosto de 2003, más la cantidad de veintidós mil ciento sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 22.170,74) –hoy BsF. 22,17- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 2.241.651,15) –hoy 2.241,65- correspondientes a la cuota vencida el 18 de septiembre de 2003, más la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y siete con treinta y dos céntimos (Bs. 19.967,32) –hoy BsF. 19,97- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs, 2.245.698,83) –hoy BsF. 2.245,70- correspondientes a la cuota vencida el 18 de octubre de 2003, más la cantidad de diecisiete mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17.659,49) –hoy BsF. 17,66- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.249.840,95) –hoy BsF. 2.249, 84- correspondientes a la cuota vencida el 18 de noviembre de 2003, más la cantidad de quince mil doscientos treinta y tres con ocho céntimos (Bs. 15.233,08) –hoy BsF. 15,23- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.254.079,72) –hoy BsF. 2.254, 08- correspondientes a la cuota vencida el 18 de diciembre de 2003, más la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y tres con ocho céntimos (Bs. 12.683,08) –hoy BsF. 12, 68- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.258.417,09) –hoy BsF. 2.258,42- correspondientes a la cuota vencida el 18 de enero de 2004, más la cantidad de diez mil siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 17.007,31) –hoy BsF. 17,00-.
• Dos millones doscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis con veintiocho céntimos (Bs. 2.262.856,28) –hoy BsF. 2.262,86- correspondientes a la cuota vencida el 18 de febrero de 2004, más siete mil ciento noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.198,99) –BsF. 7,20- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.677.398,74) –hoy 2.677, 40- correspondientes a la cuota vencida el 18 de marzo de 2004, más cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.254,16) –hoy BsF. 4,25- por concepto de intereses moratorios.
• Dos millones doscientos setenta y dos mil cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.272.047,19) –hoy BsF. 2.272,05-correspondientes a la cuota vencida el 18 de abril de 2004 más la cantidad de mil ciento sesenta y siete con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.167,99) –hoy BsF. 1,17-por concepto de intereses de mora.
Siendo así, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de su obligación; es decir, el pago de los cánones de arrendamiento financiero que la demandante señaló como insolutos. Sin embargo, aquélla no contestó la demanda ni tampoco probó nada tendente a desvirtuar este alegato específico de la actora, lo cual equivale a dar la razón en este punto de la controversia.
Así mismo, estima procedente este Juzgador la pretensión de la parte actora dirigida a que la parte demandada pague además de los 14 cánones de arrendamiento demandados, el precio del arrendamiento por todo el tiempo faltante para la expiración natural del contrato conforme a la cláusula décima segunda del contrato bajo examen. Así se declara.
Así pues, una vez contrastados los criterios antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y examinada como ha sido la pretensión de la parte actora relativa a la resolución de un contrato de arrendamiento financiero, así como también establecida su conformidad con el marco jurídico vigente, en el sentido de que su petición de que se declare la confesión ficta de su contraria se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada; nace la convicción judicial de procedencia de la acción resolutoria interpuesta por la demandante, Arrendadora Financiera Empresarial C.A (ANFICO). Así se decide.
No obstante, con relación a la pretensión de la parte actora referida a obtener el reembolso de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) –hoy BsF. 625,00- cantidad que aduce pagó la empresa demandante a la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, este Tribunal considera que por ser su afirmación la demandante debió probar el pago que afirma haber realizado y; así mismo, demostrar la existencia del contrato de seguros que dio lugar a dicho pago. En consecuencia, al no existir en autos prueba alguna que demuestre tal hecho mal puede este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar tal cantidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de lo expuesto, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO intentada por la abogada María Teresa Ramírez, en su condición de representante judicial de la Arrendadora Financiera Empresarial C.A, ANFICO, en contra de la demandada de autos, GAMMA DE VENEZUELA C.A, en la persona de su presidente Jhon Rogger Romero Rondón, y contra éste en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada, todos debidamente identificadas en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Financiera Empresarial C.A y la sociedad mercantil GAMMA DE VENEZUELA C.A en fecha 18 de diciembre de 2002. SEGUNDO: Pagar la cantidad de treinta y un millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs.31.672.227,06) –hoy BsF. 31.672, 23- por concepto de 14 cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y los cánones correspondientes por todo el tiempo faltante hasta la expiración natural del contrato el 18 de diciembre de 2005, en cumplimiento de los términos pactados en la cláusula décima segunda del contrato celebrado entre las partes. TERCERO: Sin lugar el pago de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) –hoy BsF. 625,00- por concepto de reembolso del precio pagado por la demandante a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los 26 días del mes de septiembre del año 2008. Años 197° y 149°.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 10.018
RCP/AH/m.p.
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