REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°

Vistos y examinados la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana ABOGADA YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.650.952, Inpreabogado 80.846 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio “INVERSIONES BILENIUM 3.000 C.A.” (presunto agraviado), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 25 de enero de 2002 y anotada bajo el número 26, tomo 130-A contra presuntas actuaciones materiales del ciudadano CRISTIANO CORREIA DOS SANTOS (presunto agraviante), quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.737.024, por la supuesta violación a los derechos a la propiedad y al debido proceso, contemplada en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también los anexos acompañados a la misma, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Primera: Señala la quejosa en su escrito de petición de amparo que su representada tiene la posesión pacífica “…y (Sic) interrumpida…” de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “La Becerrina”, sector “La Becerrina”, Parroquia Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, con una superficie de cuatro Hectáreas (4 Has.) “…desde hace más de dos años…”; según consta de “…documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha, de fecha 15 de Diciembre de 2006, anotada bajo el N° 18, tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”

Segunda: Sin embargo, indica también que el 20 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:00 a.m. el presunto agraviante se hizo presente en el mencionado terreno y en compañía de varios ciudadanos –aproximadamente como 30 o 40- entró y dejó entrar a los demás y se produjo un altercado en el que, luego de la intervención de los cuerpos de seguridad y orden público se les dejó en la casa y se les permitió continuar con sus actividades hasta la presente fecha. Así mismo, alegó que los “invasores” presentaron a las referidas autoridades unos oficios dirigidos por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el estado Aragua al Jefe de la Policía del Municipio Mariño en el estado Aragua; a Director del Ministerio de Agricultura y Tierras; a la Defensoría Pública Agraria y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Aragua mediante los cuales les informaron que por ante dicha Oficina Regional se está sustanciando un procedimiento administrativo (número 5/3 –RAT-07/1428) de adjudicación de tierras a favor del ciudadano Cristiano Correia Dos Santos, presunto agraviante.

Tercera: Como prueba del derecho de propiedad inmobiliaria cuya violación alega la accionante, ésta acompañó una copia simple del documento notariado de compra venta de fecha 15 de Diciembre de 2006; documento que resulta insuficiente a los efectos de demostrar la oponibilidad frente a terceros de la propiedad inmobiliaria invocada por la quejosa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.920 del Código Civil que ordena el registro de “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca …”.

Cuarta: Como bien lo señala la propia accionante en amparo, y lo demuestra con los recaudos que anexó marcados B1, B2, B3 y B4, por ante el Instituto Nacional de Tierras Aragua actualmente cursa un procedimiento administrativo que “…aun no tiene decisión”. En tal sentido, y del examen de los oficios acompañados como prueba por la quejosa, este Juzgador aprecia que en fecha 18 de septiembre de 2008 el mencionado Instituto Nacional -en la persona del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras en Aragua-, garantiza la permanencia sobre el lote de terreno del ciudadano Cristiano Correia Dos Santos, con cédula de identidad V-8.737.024, basándose para ello en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia “…no podrán ser desalojados los referidos campesinos y campesinas, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras…”

Ahora bien, el objeto de juzgamiento en un proceso judicial de amparo lo constituye la estimación de una determinada situación de hecho como violatoria o no de garantías y derechos constitucionales de quien pide la tutela del Estado.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (Caso Elvia Rosa Reyes De Galíndez) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y de su improcedencia in límine litis, en los términos siguientes:

“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…” (Sala Constitucional. Magistrado ponente: Antonio J. García García. Sentencia N° 3136-2002)


Tal criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua ya que resulta suficientemente esclarecedor en casos en que, como el que ahora se examina, es evidente la contradicción existente entre su planteamiento fáctico y la existencia de las normas de orden público que rigen la tramitación de los procesos judiciales.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión alegada y el derecho aplicable. Por ello, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto DECLARA INDAMISIBLE IN LÍMINE LITIS la petición de amparo formulada por la ciudadana Abogada Yrlanda Esteves, supra identificada, conforme al numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón de que la accionante no demostró la posibilidad de realización inmediata de la amenaza contra el derecho de propiedad que aduce sobre el mencionado lote de terreno. En efecto, en primer término, la pretendida prueba de su alegado derecho de propiedad inmobiliaria es insuficiente a juicio de quien aquí decide, con base en su inoponibilidad frente a terceros. En segundo lugar, la accionante demostró que lo que existe en el caso planteado es un derecho de permanencia en el referido lote de terreno, declarado a favor del presunto agraviante por una autoridad administrativa con competencia en la materia; título este que se presume ejecutivo hasta tanto sea impugnado en la forma y con los procedimientos previstos en la Ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
Exp. 13.393
RC/AH/ya