REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PEPE BURGER EXPRESS C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el número 12, Tomo 57-A.
Apoderado Judicial: Carlos Francisco Boffil Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.978.
PARTE QUERELLADA: Centro de Profesionales del Estado Aragua (CEPROARAGUA)
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE: 13.194
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente querella contentiva de solicitud de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.978, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPE BURGER EXPRESS C.A.
En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal mediante auto solicita al querellante ampliar la prueba.
En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado actor consignó pruebas documentales y solicitó inspección judicial.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal acordó realizar la inspección judicial solicitada en fecha 29 de julio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar solicitado y se dejó constancia a los particulares establecidos.
En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano GERMAN YOLL, en su carácter de experto designado por este Juzgado, consignó secuencia fotográfica constante de catorce (14) fotos del inmueble objeto de la inspección judicial realizada en fecha 29 de julio del presente año.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado actor mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la acción interdictal intentada y solicita copias certificadas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CAPÍTULO ÚNICO
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone que:
“(…) En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.- 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgador observa:
1. Que la pretensión del querellante está encaminada a que le sea restituida a la empresa PEPE BURGER EXPRESS C.A, la posesión del inmueble (estacionamiento) del cual ha sido presuntamente despojado por el Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua (CEPROARAGUA) .
2. Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión, el querellante consignó I) Copia simple de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1999; II) Carta Oferta de fecha 21 de enero de 1999; III) Contrato de arrendamiento suscrito por CEPROARAGUA y PEPE BURGER EXPRESS C.A, en fecha 24 de octubre de 2005 ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el número 52, Tomo 250; IV) Carta oferta de fecha 11 de octubre de 2005; V) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; VI) Circular de CEPROARAGUA de fecha 30 de marzo de 2008; VII) Recibos de pago de arrendamiento y uso de estacionamiento; VIII) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el Centro de Profesionales del Estado Aragua (CEPROARAGUA) con la Sociedad Mercantil STOP PARKING 440 C.A, en fecha 06 de mayo de 2008; IX) Testimoniales evacuadas por ante la Notaria Primera de Maracay en fecha 14 de mayo de 2008. Asimismo, el apoderado actor solicitó inspección judicial, la cual se efectuó y se dejó constancia a los particulares solicitados en fecha 29 de julio de 2008, folios (110 y 111).
Así las cosas, este Juzgador observa que es requisito impretermitible señalado por nuestro legislador, que el querellante promueva pruebas suficientes tendientes a demostrar la consumación del despojo; en consecuencia, de acuerdo a lo traído a los autos por el actor en la presente solicitud y específicamente la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, quien aquí decide observa que, el actor pretende que se le restituya la posesión de un bien inmueble del cual ya es poseedor, según lo evidenciado mediante la inspección judicial mencionada supra, en donde se dejó constancia de:
“(…) la existencia de dos postes metálicos con transformadores eléctricos, cableado y tablero (…) la construcción de brocales de concreto con sitios para tanquillas en la parte este del estacionamiento (…) que no se observó ningún tipo de aviso publicitario alusivo o referente a alguna empresa constructora (…)”
En ese sentido, visto que a través de la inspección judicial efectuada, no se observó la existencia de hechos que puedan calificarse como desposesión arbitraria del bien inmueble al que hace referencia el apoderado actor, y tomando en cuenta lo señalado por el Tratadista Leonardo Certad, en La Protección Posesoria y El Interdicto Restitutorio, Página 228 “Al verificarse la desposesión, pueden haber actos pertubatorios previos o serias amenazas de despojo, pero no existirá despojo sino al consumarse éste”, es forzoso entonces para este Juzgador concluir que la presente acción interdictal de despojo no debe prosperar, debido a que se verificó in situ tal como se señaló supra, que no existe desposesión arbitraria por parte del querellado de la posesión que detenta el actor de la presente solicitud, sino que por el contrario el querellante mantiene la posesión del inmueble (estacionamiento) sin ningún contratiempo que pueda significar despojo. Así se declara.
TERCERO: Aunado a lo declarado en el particular anterior, el tratadista Gert Kummerow, en Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Pag. 190 y 191 señala lo siguiente:
“Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (CC., art. 783), no es decisivo, puesto que “sólo hay interdicto si no existen relaciones contractuales” (Negritas nuestras)
En ese sentido, este Tribunal también observa que la posesión alegada en el presente caso, se originó a través de un contrato de arrendamiento, según lo expresado por el querellante en el libelo, por lo cual, éste debió en todo caso, ejercer una acción personal para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, si considera que el querellado no le está asegurando el goce pacífico de la cosa, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; en consecuencia, no es procedente en el presente caso la acción posesoria interpuesta por el querellante. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la querella interdictal restitutoria intentada por el abogado Carlos Francisco Boffil Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPE BURGER EXPRESS C.A, contra el Centro de Profesionales del Estado Aragua (CEPROARAGUA), plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Al vigésimo noveno (29) día del Mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
Exp. No 13.159
RCP/AH/erp
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 P.M. El Secretario.
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