REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2008
196° y 147°

EXP AP21-L-2008-000446

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JONS MAULARSEN BOHORQUEZ OVALLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 14.141.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE REYMY OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.534.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 03, Tomo 73-A-Qto., reformados sus estatutos según documento registrado por la misma oficina de registro, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CINTHYA LISSETT PEREIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 107.230.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2008 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 07 de febrero de 2008 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008 el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 04 de junio de 2008, no obstante llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Preliminar, el Juez del tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demanda AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, sin contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 23 de septiembre de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
La actora alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Agente de pasaje, adscrita a la Gerencia de Comercial, desde el día 17 de diciembre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2007, devengando un salario de promedio variable de Bs. 1.225.445,53 mensuales, el cual estaba comprendido por las horas extras diurnas y nocturnas, bono incentivo (comisiones), bono integral, días feriados entre otros,.que la actora en forma voluntaria decide dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo durante tres años, siete meses y veintiocho días y que la empresa le ha retenido el pago de sus prestaciones sociales. Que la empresa nunca cancelo en forma oportuna las cantidades dinerarias por concepto de bono nocturno.
Que dentro de sus funciones se ocupaba de la comercialización de boleteria de los distintos vuelos a los distintos destinos dentro y fuera del Territorio Nacional, y que se comprometía en asesorar clientes que utilizaban los servicios de la empresa y en virtud de que tenia que cumplir con metas de ventas esto le traía como consecuencia laborar en horas extraordinarias, días domingos y feriados, los cuales eran reconocidos por la empresa parcialmente, así mismo alega que le fueron retenidos diez meses del pago del beneficio de alimentación
Que el salario integral era de Bs 1.310.739,67 mensual para un salario diario promedio de Bs 43.691,32, el cual incluye todos los conceptos de carácter salarial como lo son horas extras, días domingos, feriados y descanso trabajados, bono incentivo, alícuotas de bono vacacional y utilidades.
En consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, con fundamento a la siguiente base de cálculo: Bs. 43.691,32 de salario diario integral, así mismo el pago de los cesta tickets por los diez meses dejados de cancelar, en tal sentido las cantidades demandadas son las siguientes:
Por concepto de antigüedad: la cantidad de Bs 8.578.901,27 desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, al cual considera que debe adicionarse los intereses por la cantidad Bs 1.808.369,53, en base a 212 dias
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad e intereses por toda la relación trabajo 212 días Bs. 10.387.270,81
Utilidades año 2004 15 días Bs 471.053,40
Utilidades año 2005 15 días Bs 539.997,32
Utilidades año 2006 15 días Bs 565.498,08
Utilidades año 2007 09 días Bs 350.616,55
Cesta Tickets no pagados 240 días Bs 2760.000,00
Vacaciones y Bono vacacional 2003-2004 por 28 días Bs. 887.934,71
Vacaciones y Bono vacacional 2004-2005 por 29 días Bs 1.045.626,72
Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 por 31dias Bs1.182.927,29
Vacaciones y Bono vacacional 2006-20076 por 33 días Bs 748.759,16
Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 20 días Bs. 385.923,06
Total a demandar Bs. 19.325.607,47

Menos las cantidades señaladas por la actora en el escrito libelar por la suma de 2.666.006,61, lo que arroja un total de 16.659.600,86, lo que es igual a bolívares fuertes de 16.559,60.
Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a los fines de determinar tales conceptos, estimando finalmente su demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (BSF 16.659,60)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia de que la demandada no contesto la demanda.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 39 del expediente Acta levantada de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que preside la Dra. Beatriz Pinto, en la cual se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, como fue establecido por quien decide que la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni tampoco contesto la demanda.
Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado con la letra “A” la cual corre inserta en el folio 46 contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa y la actora de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la parte demandada y suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de AEROPOSTAL, consignada en copia fotostática y a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, en virtud de que fue expresamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. De dicha instrumental se desprende el inicio de la relación de trabajo y el salario. Asi se establece
Marcada con la letra “B”, que rielan en los folios 47 al 61, en copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la demandada, en la que se desprende la creación de la compañía y su objeto social lo cual no es un hecho discutido en la presente demanda, no obstante este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento registrado con las formalidades ante un Funcionario Publico es decir un documento Publico. Asi se establece.

Marcada con la letra “C”, comunicación en copia simple que riela al folio 62 de expediente, referida a solicitud por parte de la demandada para aperturar una cuenta a nomina a nombre de la trabajadora, con firma autografa por parte de la Gerente de Recursos Humanos, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada. De dicha instrumental se desprende que la parte demandada reconoce a la trabajadora como su empleada. Así se establece.

Marcada con la letra “D” constancia de trabajo expedida en fecha 20 de agosto de 2007 que riela al folio 63 del expediente y suscrita por la Gerente de Nómina y Beneficios de la parte demandada, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso. De dicha instrumental se desprende que la actora presta sus servicios para la empresa desde el día 17/12/2003, como Agentes de Pasaje, devengando un salario mensual de Bs. 715.000,00.-
Produjo la marcada con la letra “E”, original de carnet de la trabajadora que riela en el folio 64 del expediente, con foto en señal de identificación y logotipo de la demandada, y en virtud de que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Asi se establece
Marcada con la letra “F 1 Y F2” en copia simple referida a estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, documental estas que no se encuentra suscritas por ninguna persona a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Asi se establece.
Marcado con la letra G, copias certificadas de expediente Administrativo que rielan a los folios del 67 al 79 del expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, referido de solicitud de reclamos por cobro de prestaciones sociales que hiciera la actora a la demandada, en la que se desprende del acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2007, que las partes no llegaron a ningún a acuerdo sobre lo reclamado, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse un documento de los denominados administrativos, que al no ser impugnada por la parte demandada, se presume veraz, salvo prueba en contrario. Así se decide

Marcada con las letras “H1 al H24 que rielan en los folios 80 al 103 del expediente copias simples de recibos de pago a nombre de la trabajadora con logotipo de la empresa, las cuales no están suscritas y selladas ningúna persona en señal de recibo, es decir, que en principio no son oponibles a la parte demandada, no obstante en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo impugnación alguna sobre lo conceptos reflejados en dichos recibos, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio Así se establece-

De la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco Banca Universal cuyas resultas constan en el expediente, de la mismas se desprende la actora mantuvo una cuenta especial en dicha Institución Bancaria con aportes realizado por la empresa a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece

En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada a la empresa por la actora, en cuanto a los recibos de pagos, contrato original de trabajo, registros de entrada y salida en la empresa, libro de horas extras y libro de ventas de pasajes, reservaciones y servicios, la parte a quien se le solicito en la oportunidad procesal correspondiente no cumplió con la obligación que le fue impuesta, en tal sentido este Juzgador aplica la consecuencia Juridica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece

Las testimoniales promovidas quedaron desiertas
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Produjo el mérito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corre inserto en el expediente y que le sea beneficioso a la empresa, de igual forma invoca la comunidad de la prueba a favor de ellos, al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador(a) del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.-
Produjo la marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 124 del expediente la cual no aparece suscrita por persona alguna, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.-
Documentales en copias simples que corren insertas a los folios del 107 al 123 del expediente, recibos de pago de nómina, las cuales no están suscritas ni selladas por la Gerencia de Nómina y Beneficios de la parte demandada, es decir, y que fueron impugnadas por la parte quien se le opuso, razones por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Asi se decide-

En cuanto a la prueba de informes solicitadas por la demandada al Banco Provincial y en virtud de que dicha prueba no constan las resultas en el expediente, no obstante lo que la promoverte quiso probar, a juicio de quien decide esta suficientemente claro con las otras pruebas que constan en el expediente, no siendo importante para decidir sobre el fondo de la causa. Asi se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones. Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a una de las prolongaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 04 de junio de 2008, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, y como fue establecido por quien decide que tal incomparecencia del demandado en la prolongación de la Audiencia Preliminar origina una confesión de carácter relativo, y por consiguiente el demandado podía desvirtuar dicha confesión ficta, que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), a juicio de quien decide la demandada habiendo promovido pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión de la actora, dichas documentales quedaron desechadas del debate probatorio en virtud de la impugnación realizada por la representación de la parte actora, y la demandada no utilizo ningún medio de defensa para hacerlas valer, y teniendo ésta la carga de desvirtuar lo aducido por la actora y no lo hizo, es por lo que este Juzgador en cuanto a la relación de los hechos planteados por la parte accionante los tiene como cierto, toda vez que ha sido constatado por quien decide con base a las pruebas aportadas por la actora en el proceso y que fueron debidamente apreciadas por quien suscribe, que la pretensión de la actora no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana JONS MAULARSEN BOHORQUEZ OVALLE y la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en virtud de la constancia de trabajo que riela en el folio 63, la misma se hizo extensiva por el periodo que va desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2007 y Así se establece.-

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de tres (03) años y ocho (08) meses y quince(15). Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por retiro voluntario y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.310.739,67 mensual para un salario diario promedio de Bs 43.691,32 mensuales, y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cesta tickets no cancelados, no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios reclamados, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de las reclamaciones y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad e intereses por toda la relacion trabajo 212 dias Bs. 10.387.270,81
Utilidades año 2004 15 dias Bs 471.053,40
Utilidades año 2005 15 dias Bs 539.997,32
Utilidades año 2006 15 dias Bs 565.498,08
Utilidades año 2007 09 dias Bs 350.616,55
Cesta Tickets no pagados 240 dias Bs 2760.000,00
Vacaciones y Bono vacacional 2003-2004 por 28 dias Bs. 887.934,71
Vacaciones y Bono vacacional 2004-2005 por 29 dias Bs 1.045.626,72
Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 por 31dias Bs1.182.927,29
Vacaciones y Bono vacacional 2006-20076 por 33 dias Bs 748.759,16
Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 20 dias Bs. 385.923,06
Total a demandar Bs. 19.325.607,47

Menos las cantidades señaladas por la actora en el escrito libelar por la suma de 2.666.006,61, lo que arroja un total de 16.659.600,86, lo que es igual a bolívares fuertes de 16.559,60 monto este condenado a pagar a la empresa.
Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto total que resulte luego de practicada la experticia complementaria, pero, únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JONS MAULARSEN BOHORQUEZ OVALLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 14.141.287., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 03, Tomo 73-A-Qto., reformados sus estatutos según documento registrado por la misma oficina de registro, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A a cancelar la cantidad de 16.659.600,86, en bolívares fuertes es la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 60 CTMOS monto este condenado a pagar a la empresa por los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio.-
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA