REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 06-13.013.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES HIPER GYN, C.A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO y JORGE JOSEPH DELGADO SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.091.024 y V-9.439.897, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Inpreabogado Nº 85.627.-
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE GARCÍA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.487.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. FRANCISCO ELADIO GARCÍA y NAYIBE INÉS GARCÍA, Inpreabogados Nos. 12.061 y 94.005, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
-I-
Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 13 de Enero de 2006, por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Inpreabogado Nº 85.627, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Piso 4, Oficina 4-A, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIPER GYN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 45-A, representada por los ciudadanos MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO y JORGE JOSEPH DELGADO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.091.024 y V-9.439.897, respectivamente; incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.487.-
En fecha 19 de Enero de 2008, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 81, ordenándose el emplazamiento de la parte Querellada.-
En fecha 21 de Febrero de 2006, la parte Querellada, mediante diligencia cursante al folio 97 se dio por citada.-
En fecha 23 de Febrero de 2006, la parte Querellada mediante escrito cursante a los folios 99 al 104, dio contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 132, de conformidad con lo pautado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio.-
En fecha 09 de Marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 133, se difirió el acto conciliatorio para el día 14 de Marzo de 2006.-
En fecha 03 de Julio de 2006, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 134, solicito la reanudación del juicio.
En fecha 03 de Julio de 2006, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 135, solicito la notificación de la parte Querellada.-
En fecha 31 de Julio de 2006, mediante auto cursante al folio 137, de conformidad con lo pautado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio.-
En fecha 18 d Septiembre de 2006, al folio 138, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:
PRIMERO: DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ABG. ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIPER GYN, C.A., representada por los ciudadanos MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO y JORGE JOSEPH DELGADO SANABRIA, incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA COLINA, todos suficientemente identificados en autos, se desprende que la pretensión de la parte Actora es de INTERDICTO RESTITUTORIO. Y así se Declara.-
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 783 del Código de Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-
Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:
“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”
Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
CUARTO: En el caso bajo estudio, se observa que cursa al folio 135, del expediente, diligencia de la parte Actora, de fecha 03 de Julio de 2006, solicitando la notificación de la parte Querellada, para la continuación del Juicio. Asimismo, cursa al folio 137, auto de fecha 31 de Julio de 2006, mediante el cual se fija un nuevo acto conciliatorio y al folio 138, constancia de la no comparecencia de las partes al precitado acto. Por lo que se observa, que la última actuación de las partes fue en fecha 03 de Julio de 2006, quedando evidenciado que desde la última actuación realizada por las partes hasta la fecha de hoy 16 de Septiembre de 2008, han transcurrido Dos (2) años, Dos (2) meses y Trece (13) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de un (01) año para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio POR INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Inpreabogado Nº 85.627, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Piso 4, Oficina 4-A, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIPER GYN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 45-A, representada por los ciudadanos MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO y JORGE JOSEPH DELGADO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.091.024 y V-9.439.897, respectivamente; incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.487.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 06-13.013
EPT/ioa
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