JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 06-13.267.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DEMANDANTE: YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.202.535, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “SOFYREYES C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2.004, inscrita bajo el N° 43, Tomo 23-A.

APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: RUTHLEVIS SEGOVIA GRATEROL y ANGEE CASTILLO VEGAS, Inpreabogado N° 99.608 y 116.762, respectivamente.

DEMANDADOS: ALFREDO FERNÁNDES GÓMEZ, (librado aceptante) y ALFREDO FERNANDES GONCALVES (avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.850.763 y V-14.182.227, respectivamente.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.202.535, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “SOFYREYES C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2.004, inscrita bajo el N° 43, Tomo 23-A, asistido por las Abogadas RUTHLEVIS SEGOVIA GRATEROL y ANGEE CASTILLO VEGAS, Inpreabogado N° 99.608 y 116.762, respectivamente, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,°°), hoy, SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) y sus accesorios, contra los ciudadanos ALFREDO FERNÁNDES GÓMEZ, en su carácter de librado aceptante, y ALFREDO FERNANDES GONCALVES, en su condición de avalista, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.850.763 y V-14.182.227, respectivamente.
En fecha 06 de Mayo de 2004, este tribunal admitió la demanda expidiendo al efecto decreto intimatorio que cursa al folio catorce (14).
En fecha 13 de junio de 2.006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano Alfredo Fernández Gómez, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente por lo que se le dejó copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2.006, comparecieron los ciudadanos ALFREDO FERNANDES GÓMEZ y ALFREDO FERNANDES GONCALVEZ, asistidos por el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570, y presentaron diligencia mediante la cual se dan formalmente por intimados en la presente causa, e igualmente consignaron poder cursante al folio diez y ocho (18).
En fecha 17 de julio de 2.006, la parte demandada opone contra el decreto intimatorio formal oposición, tal como se desprende al folio diez y nueve (19).
En fecha 02 de agosto de 2.006, el demandado da contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 20 y 21, en el cual desconoce en su contenido y firma las letras de cambio que dan origen a la presente demanda, alegando como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio; y consecuencialmente opone la falta de validez de las mencionadas cambiales, alegando que no cumplen con el requisito del numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Finalmente niega y rechaza los hechos afirmados en el libelo de demanda, afirmando ser falsos los mismos.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora mediante diligencia cursante al folio veintidós (22) consigna escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos en fecha 03 de octubre de 2.006.
En fecha 26 de octubre de 2.006, la parte demandada desconoció en contenido y firma los documentos privados cursantes a los folios 23 y 24.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cobro de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,°°), hoy, SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) y sus accesorios, que constan en dos (02) letras de cambio, libradas en fecha 16/02/2006, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ALFREDO FERNANDES GÓMEZ., domiciliado en el sector Abecerrera, casa N° 03, Primera Calle, Los Overos, vía La Encrucijada, Estado Aragua, en fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2.006, respectivamente, a su beneficiario, sociedad de comercio SOFYREYES C.A. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1. la veracidad y autenticidad de la firma que aparece aceptando las letras de cambio objeto de cobro, las cuales constituyen los documentos fundamentales de la pretensión en la presente causa, con lo que se demuestra la aceptación para ser pagadas por el ciudadano ALFREDO FERNANDES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.763;

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al desconocer en su contenido y firma los documentos fundamentales de la presente demanda.
Corresponde igualmente a este Juzgador, pronunciarse como punto previo a la sentencia definitiva, respecto a la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio.

III
PUNTO PREVIO

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la defensa perentoria de fondo interpuesta por la parte demandada, para intentar y sostener el presente juicio. En este sentido se aprecia que de la letra de cambio opuesta se desprende que quien aparece como Beneficiario es la sociedad de comercio SOFYREYES C.A. Observándose claramente en el renglón correspondiente al librador, aparece una firma parcialmente legible en la que se distingue el apellido Reyes, siendo que de la revisión de la participación y acta de asamblea cursantes a los folios 7 al 13, se desprende claramente que el ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.535, es el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SOFYREYES C.A., por lo que perfectamente el mismo es considerado legitimado activo para intentar y defender el juicio a que se contrae la presente causa, toda vez que ejerce la representación legal de la empresa antes suficientemente identificada en autos, por tratarse de una persona jurídica, que evidentemente no puede suscribir ningún tipo de actuación, sino que la misma por ficción jurídica se le observa actuando y siendo susceptible de derechos y obligaciones, mediante su representante legal, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el cual el ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, suficientemente identificado en autos ha obligado a la empresa de la cual es Presidente, en tal sentido posee legitimación ad causam para intentar y sostener el juicio. Por lo que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS TACHAU, Inpreabogado N° 78.599, consistente en la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, sin perjuicio de lo que se resuelva en la parte motiva y dispositiva, respecto al desconocimiento en su contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:
IV
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y DE LA MOTIVACIÓN


Cursa a los folios 5 y 6, Copias de letras de cambio, marcadas “A” y “B”, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000) hoy, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,°°), hoy, CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), lo que suma la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,°°), hoy, SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), libradas en fecha 16/02/2006, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ALFREDO FERNANDES GÓMEZ, domiciliado en el Sector Abecerrera, casa N° 03, Primera Calle, Los Overos, vía La Encrucijada, Estado Aragua, en fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2006, respectivamente, a su beneficiario, sociedad de comercio SOFYREYES C.A., cuyas originales reposan en el archivo privado de este Juzgado, las cuales constituyen un documento privado en la cual aparece como librador el ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.535, quien funge como Presidente de la mencionada sociedad de comercio, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, observándose que la falta de indicación del lugar del pago, según lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, forzosamente hace concluir, que dicho lugar se sustituye por el que aparece al lado del nombre del librado, es decir, Sector Abecerrera, casa N° 03, Primera Calle, Los Overos, vía La Encrucijada, Estado Aragua. Por ende el documento privado opuesto reúne todos y cada uno de los requisitos para ser considerado como una letra de cambio. Y así se aprecia, valora y decide. No obstante dicha documental privada fue desconocida en su contenido y firma, por la parte demandada, al momento de la perentoria contestación de la demanda.
Este juzgador observa, que en efecto el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En el caso del Procedimiento monitorio, no puede observarse como una excepción a lo planteado en el mencionado artículo 444 ejusdem, por el contrario es criterio del máximo tribunal de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación, no obstante si se hace anticipadamente, vale decir, al momento de la oposición al decreto intimatorio, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesto, ya que se estima realizado en forma adelantada pero válidamente, en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipada, sino únicamente por tardía, ya que se castiga la negligencia y no la diligencia. Así pues el fallo de la Sala de casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998 (reiterado), establece que:

…La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo código o cuestiones previas como las prevé el código vigente. En este último caso la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto el criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes de la contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”

En conclusión, se entiende que los documentos privados consistentes en letras de ambio, han sido desconocidos en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien por haber sido dichos documentos desconocidos en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara dicha parte para insistir en hacer valer los instrumentos privados, motivo por el cual las letras de cambio que constituían los documentos fundamentales que sustentaban la presente acción quedaron desconocidas, en consecuencia sin ningún valor probatorio, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dichas instrumentales, y declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se aprecia y declara.
Cursa al folio 24, documento privado suscrito por la parte demandada en la presente causa, ciudadano ALFREDO FERNANDES GOMEZ, en la cual declara recibir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000) los cuales se compromete devolver en un plazo de tres meses contados a partir del 16 de febrero de 2.006, por parte de la sociedad de comercio SOFYREYES C.A., representada por el ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, accionante en la presente causa. Así mismo, se constituyó como Fiador el ciudadano ALFREDO FERNANDES GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.227; observándose que dicha documental, fue consignada por la parte actora anexo al escrito de promoción de pruebas, pretendiendo solventar el hecho de que las letras de cambio han quedado totalmente desconocidas, ya que de la revisión del libelo no se observa que la accionante estuviere demandando en virtud de un contrato de préstamo, o documento privado en el que consta un derecho de crédito, sino que se evidencia es el cobro de unas letras de cambio, las cuales señala en su texto, valor entendido, por lo que de existir conexión entre la presente documental privada y las letras de cambio, este documento constituía un documento fundamental de la demanda, y como tal ha debido acompañarse con el libelo, realizando las correspondientes alegaciones y afirmaciones en torno a tal documental, en conjunto con las letras de cambio, lo cual no hizo la parte actora en su oportunidad. Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. Por lo que no puede este juzgador valorar, dicha documental como si se trataré del documento objeto de cobro, pues lo mismo ni fue alegado en la demanda, ni se acompañó desde un inicio, como ha debido hacerlo la accionante. Por lo que forzosamente este juzgador ha de desechar la mencionada documental. Y así se desecha.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.202.535, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “SOFYREYES C.A.”., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2.004, inscrita bajo el N° 43, Tomo 23-A, asistido por las Abogadas RUTHLEVIS SEGOVIA GRATEROL y ANGEE CASTILLO VEGAS, Inpreabogado N° 99.608 y 116.762, respectivamente, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,°°), hoy, SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) y sus accesorios, contra los ciudadanos ALFREDO FERNÁNDES GÓMEZ, en su carácter de librado aceptante, y ALFREDO FERNANDES GONCALVES, en su condición de avalista, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.850.763 y V-14.182.227, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto no hay vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 16 días del mes de septiembre de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA



Exp. 06-13.267
EPT/cechh/jbgm.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.535, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SOFYREYES C.A., y/o en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas RUTHLEVIS SEGOVIA GRATEROL y ANGEE CASTILLO VEGAS, Inpreabogado Nros. 99.608 y 116.762, respectivamente, parte Demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado en contra de los ciudadanos Alfredo Fernándes Gómez (librado aceptante) y Alfredo Fernándes Goncalvez (fiador), que este Tribunal ordenó su notificación de la Sentencia dictada en esta misma fecha, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer el recurso correspondiente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EL NOTIFICADO:
FIRMA:_________________
FECHA y HORA: _________
LUGAR:_________________
EXP. N° 06-13.267
EPT/cechh/jbgm.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALFREDO FERNANDES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.763, y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO, JOSÉ LUIS TACHAU LOVERA y ENDER LABASTIDA CEDEÑO, Inpreabogado Nros. 28.570, 78.599, y 101.479, respectivamente, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado en su contra, por el ciudadano Yoel Cipriano Reyes Guevara, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SOFYREYES C.A, que este Tribunal ordenó su notificación de la Sentencia dictada en esta misma fecha, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer el recurso correspondiente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EL NOTIFICADO:
FIRMA:_________________
FECHA y HORA: _________
LUGAR:_________________
EXP. N° 06-13.267
EPT/cechh/jbgm.-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALFREDO FERNANDES GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.227, en su carácter de Avalista del ciudadano Alfredo Fernándes Gómez, y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO, JOSÉ LUIS TACHAU LOVERA y ENDER LABASTIDA CEDEÑO, Inpreabogado Nros. 28.570, 78.599, y 101.479, respectivamente, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado en su contra, por el ciudadano Yoel Cipriano Reyes Guevara, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SOFYREYES C.A, que este Tribunal ordenó su notificación de la Sentencia dictada en esta misma fecha, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer el recurso correspondiente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EL NOTIFICADO:
FIRMA:_________________
FECHA y HORA: _________
LUGAR:_________________
EXP. N° 06-13.267
EPT/cechh/jbgm.-