REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 00-8449.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

DEMANDANTE:AGROCOBRANZAS, S.R.L.

APODERADOS JUDIDIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO RESTREPO, NERCY PEÑRO y EDUARDO FERNANDEZ.

DEMANDADO: PEDRO GOMEZ.

APODERADO JUDIDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RUIZ y OTROS.


Vista la diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROCOBRANZAS, S.R.L., en la que solicita aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: La jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto. Sentencia, SPA, 18 de febrero de 1999, Ponente Magistrada Dra. Hildergard Rondón de Sonsó, juicio Antonio Fumadó Gil y otro, Exp. N° 14.233, S N° 0123¸ O.P.T. 1999, N° 2, pág. 3342 y ss.
Son correcciones por medios específicos, previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Al efecto dispone el mencionado artículo:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”(subrayado nuestro).

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Artículo antes transcrito, dicha aclaratoria debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes de haberse dictado la sentencia, por lo tanto es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes señalada, es decir el día de la publicación o el día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.
En consecuencia, y revisado como ha sido la solicitud, siendo la misma oportuna procesalmente, este Jurisdicente observa que en fecha 28 de mayo de 2008 ciertamente se dicto sentencia interlocutoria en donde textualmente se señala: ¡que las partes sólo eligieron domicilio especial en una de las cuatro letras objeto de cobro, en la cual se señala “se servirán ud. (s) pagar en Villa de Cura…” no obstante en las otras tres letras de cambio no se indicó lugar de pago…”. Por lo que este Juzgado declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia la doble competencia para conocer del presente juicio, no desprendiéndose de su conocimiento.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 02-3242, dejó asentado lo siguiente:
“…De la lectura de la norma se colige que la posibilidad de reformar o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en los cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.
De tal suerte que esta vedado para este Juzgador dictar aclaratoria sobre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, ya que en la misma este juzgador declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doble competencia para conocer del presente juicio, tanto respecto a este Juzgado como al de Primera Instancia del Estado Guárico y finalmente decidió no desprenderse de su conocimiento, ya que al aclarar sobre el domicilio especial de las cambiarias consignadas, se estaría limitando a declarar que solamente tiene facultad para el conocimiento de la presente causa este Juzgado, eliminando así la doble competencia territorial, lo que equivaldría a la reforma de la sentencia dictada. Por lo que forzoso es negar la aclaratoria solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de aclaratoria incoada por el abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROCOBRANZAS, S.R.L., de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
DR. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,


EXP. N° 00-8449
B.