REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14.430.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: MARCOLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.758.-

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.833.941, V-18.701.854 y V-23.520.931.-

OBLIGADO DEMANDADO: JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.986.746.-

-I-
La presente Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de un (01) folio útil y anexos en once (11) folios útiles, presentado en fecha 31 de Octubre de 2007, por la ciudadana: MARCOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.758, soltera, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en la urbanización Prados de la Encrucijada, sector Girasol, vivienda Nº 39-D, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de los ciudadanos:xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, y del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.833.941, V-18.701.854 y V-23.520.931, para el momento de introducción de la solicitud de 19, 18 y 14 años de edad, respectivamente, actualmente de 20, 19 y 15 años de edad, respectivamente, asistida por la ABG. KARIS SOFIA ROJAS CABEZA, Inpreabogado Nº 70.725; incoada contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.986.746. En fecha 05 de Noviembre de 2007, mediante auto cursante al folio 13, se admitió la misma ordenando el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó las medidas cautelares solicitadas.-

En fecha 21 de Noviembre de 2007, la parte Demandada fue citada personalmente, según consta en Boleta de Citación cursante al folio 15, que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante diligencia cursante al vto del mismo folio.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 27 de Noviembre de 2007, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo solo la parte Actora, por lo que el Juez no pudo exhortar a las partes a la conciliación. En la misma fecha, mediante escrito cursante a los folios 17 y 18, la parte Demandada dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 28, 29 de Noviembre, 04, 05, 06, 07, 10 y 12 de Diciembre de 2007, solo la parte Actora, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante escrito cursante al folio 55 promovió pruebas y mediante diligencia cursante al folio 67, desconoció los recibos a nombre de Maigualida, marcados “C” consignados por la parte Demandada anexos al escrito de contestación de demanda. En la misma fecha, mediante auto cursante al folio 68, fue agregado y admitido el escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de Enero de 2008, mediante auto cursante al folio 70, se complementó el auto de admisión de pruebas, en relación a la prueba de Informe.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud intentada por la ciudadana MARCOLINA GONZÁLEZ, asistida por la ABG. KARIS SOFIA ROJAS CABEZA, en interés de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, incoada contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, todos antes suficientemente identificados, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 28, 29 de Noviembre, 04, 05, 06, 07, 10 y 12 de Diciembre de 2007, solo la parte Actora, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante escrito cursante al folio 55 promovió pruebas.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 4 al 6, copias certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, y del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre las dos (2) primeras y por el Registro Principal del Estado Aragua, la última, José Ángel Lamas del Estado Aragua- Que se valora conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. De cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINO, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de los niños xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, quienes son sus hijos y de la ciudadana MARCOLINA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de los BENEFICIARIOS de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 7 y 8, constancias de estudios de los beneficiarios xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedidas en fecha 26 de Octubre de 2007, por la Unidad Educativa “Teresa Carreño”, Inscrita en el Ministerio de Educación, bajo el Nº PD01370513. Que en el derecho común se valoran como los instrumentos comúnmente utilizados por las Instituciones Educativas para dar constancia de los alumnos que se encuentran cursando estudios en ellas. Con lo cual queda demostrado que los precitados beneficiarios, para dicho momento se encontraban cursando estudios en dicha institución educativa. Ya sí se valora.-

Cursa al folio 04, copias simples de cédulas de identidad Nos. V-8.573.758, V-18.701.854, V-19.833.941 y V-23.520.931, de los ciudadanos MARCOLINA GONZÁLEZ, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , que se valoran como fidedignas de documentos públicos, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de los beneficiarios. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-

Cursa a los folios 19 al 28, formato impreso Cestaticket, con sello húmedo de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., al pie de cada folio. Que el derecho común se valora como el instrumento utilizado por las Sociedades Mercantiles para demostrar el pago del beneficio de la Cesta Ticket a sus trabajadores. Y así se valora.-

Cursa a los folios 29, 34 y 35, facturas por concepto de material educativo, 4 Pantalones y 7 sweters para Caballero, 1 par de zapatos ACG (Blanco Nike). Que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Sociedades Mercantiles para demostrar la cancelación de compras realizadas en ellas. Y así se valora.-

Cursa al folio 30, documento privado, consistente en recibo sin concepto específico. Sin valor probatorio alguno ni a favor ni en contra de ninguna de las partes en la presente causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 31 al 33, por concepto de tres (3) mensualidades del Colegio, dos (2) correspondientes al mes de Octubre de 2007 y una (1) al mes de Septiembre de 2007. Que en el derecho común se valoran como los instrumentos comúnmente utilizados por las Instituciones Educativas para dar constancia de los alumnos de las cancelaciones de las mensualidades por concepto de educación de los alumnos que se encuentran cursando estudios en ellas. Ya sí se valora.-

Cursa a los folios 36 al 39, por concepto de pago de “Pensión Alimentaria” de estos últimos fueron desconocidos por la parte Actora, los dos (2) que aparecen suscritos al pie por una persona que se identifica como “Maigualida”. Valorándose los dos (2) que no fueron desconocidos como los instrumentos comúnmente utilizados por las personas para hacer constar que recibieron una cantidad, que en el caso que no ocupa corresponde a la Obligación Alimentaria de los Beneficiarios. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 40 al 50, Planillas de depósitos a la Cuenta Nº 87360187596018, del banco Mercantil a nombre de ALBERT VÁSQUEZ, realizados por el ciudadano JESÚS VÁSQUEZ, parte Demandada. Que el derecho común se valoran como los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones bancarias para demostrar los depósitos realizados en las cuentas aperturazas en ellas. Instrumentos con los cuales queda demostrado que la parte Demandada realizó depósitos a favor del Co-Beneficiario xxxxxxxxxxxxxxxx, por los siguientes montos: en el mes de Noviembre por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,ºº), el deposito en el mes de Octubre por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,ºº), el deposito en el mes de Septiembre por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,ºº), el deposito en el mes de Agosto por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,ºº), el deposito en el mes de Julio por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,ºº), y en el mes de Junio por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,ºº). Y así se Valora.-

Cursa a los folios 51 al 53, constancia de ingresos del ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, parte Demandada. Que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Sociedades Mercantiles para dar constancia del trabajo realizado, salario y beneficios percibidos por sus trabajadores. Y así se Valora.-

Cursa al folio 56, Informe médico de examen realizado al Co-beneficiario xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Unidades médicas para demostrar la valoración de los pacientes. Y así se valora.-

Cursa al folio 57, recibo de pago por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,ºº), de fecha 04 de noviembre de 2007, por concepto pago de Mensualidad de los meses Febrero y Marzo, con sello húmedo “E.B.M. REGIONALITOS DE CAGUA B.B.C. REGIONALITOS”. Que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las escuelas deportivas, en el presente caso de Béisbol, para demostrar el pago de las mensualidades con motivo de las prácticas del deporte. Y así se valora.-

Cursa al folio 58, Factura emitida por Librería y Papelería Austral, S.R.L., en fecha 23 de noviembre de 2007, a nombre de la ciudadana Marcolina González, por concepto de útiles y accesorios escolares. Que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Sociedades Mercantiles para demostrar la cancelación de compras realizadas en ellas. Y así se valora.-

Cursa a los folios 59 al 62, facturas por concepto de Monos y Franelas deportivas, franelas Premilitar y mensualidades del Colegio. Que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Sociedades Mercantiles para demostrar la cancelación de compras realizadas en ellas y por las Instituciones Educativas privadas para demostrar la compra de uniformes escolares y el pago de las mensualidades. Y así se valora.-

Cursa a los folios 63 al 66, fotocopia simple de libreta de ahorros Nº 0105-0628-060628-01193-8. Que de acuerdo con las máximas de experiencia es fotocopia simple de los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones bancarias para demostrar la apertura, depósitos y retiros de cuentas de ahorros. Y de cuyo contenido no se desprende quien es la persona titular, ni cual es el objeto de los depósitos allí realizados. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 95 al 114, prueba de Informes emitida por el Banco Mercantil. De cuyo contenido al adminicularlo con la prueba cursante a los folios 51 al 53, consistente en constancia de ingresos de la parte Demandada, ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS. Se desprende que en dicha cuenta la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamérica, C.A., deposita el salario del Demandado y que la sumatoria mensual de las cantidades depositadas es la misma de la constancia e ingresos del precitado demandado. Y así se valora.-

-IV-
MOTIVA

De las pruebas aportadas por las partes, específicamente con las cursantes a los folios 04 al 06, consistentes en partidas de nacimientos de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre las dos (2) primeras y por el Registro Principal del Estado Aragua, la última, José Ángel Lamas del Estado Aragua; ha quedado demostrado: la obligación de prestar alimentos que tiene el ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, suficientemente identificado en autos, a favor de los Cobeneficiarios, xxxxxxxxxxxxxxxxxx , y del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de 19 y 15 años de edad, respectivamente, y no con relación al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto este último no demostró encontrarse dentro de los supuestos de hecho contenidos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, con la prueba cursante a los folios 51 y 52, consistente en constancia de ingresos del ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, de cuyo contenido se desprende que el mismo, para el día 26 de noviembre de 2007, devenga un salario semanal de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (230.090,ºº), por lo que se concluye que el salario mensual era de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.986.100,ºº), demostrándose en consecuencia la capacidad económica del Obligado Demandado, quien al momento de dar contestación a la demanda, 27 de noviembre de 2007, afirma, que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

“… que no le esté cancelando la obligación alimentaria a mis hijos, ya que en primer lugar he estado contribuyendo de manera seguida e ininterrumpida con es deber de buen padre de familia, en virtud de que la ciudadana Marcolina González, posee un tarjeta de débito signada con el número 000006036815800265403, de la Empresa Account Servis, contra la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en la cual maneja un promedio de 350.00,ºº bolívares mensuales, correspondientes a mi beneficio de alimentación o cesta ticket; además 480.000,ºº bolívares mensuales que le extiendo en efectivo y con acuse de recibo firmados por la mencionada ciudadana; también, le deposito a mi hijo Albert Jesús de 19 años, … la cantidad de 300.000,ºº bolívares aproximadamente…”

Por lo que ha quedado demostrado la capacidad económica del Obligado Demandado, así como que para dicho momento la cantidad entregada en dinero efectivo es el equivalente a catorce como sesenta (14,60) días de salario mensual. En consecuencia lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a Catorce como Sesenta (14,60) días de salario mensual devengado por el Obligado demandado en la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Asimismo, a pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales recibidos en la Empresa para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijos. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de catorce coma sesenta (14,60) días de salario mínimo por mes, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros 0131-95-0000003115 de la entidad bancaria Banfoandes, apertura por este Tribunal a favor de los beneficiarios en la presente Causa, en la oportunidades respectivas. Y así se establece y declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: MARCOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.758, soltera, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en la urbanización Prados de la Encrucijada, sector Girasol, vivienda Nº 39-D, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.833.941, V-18.701.854 y V-23.520.931, para el momento de introducción de la solicitud de 18 y 14 años de edad, respectivamente, actualmente de 19 y 15 años de edad, respectivamente, asistida por la ABG. KARIS SOFIA ROJAS CABEZA, Inpreabogado Nº 70.725; incoada contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS. Fijando la Obligación Alimentaria en la cantidad de catorce como sesenta (14,60) días de salario mensual que devengue el Obligado demandado en la empresa para la cual se encuentre prestando sus servicios. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, a la entrega de: a) A pagar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, equivalente a catorce como sesenta (14,60) días de salario mensual, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por sus hijos; Obligación Alimentaria esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de catorce como sesenta (14,60) días de salario mensual; TERCERO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijos. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., para que descuente y retenga a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devengue el ciudadano: JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ CHIRINOS, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros 0131-95-0000003115 de la entidad bancaria Banfoandes, aperturada por este Tribunal a favor de los beneficiarios en la presente Causa, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de catorce como sesenta (14,60) días de salario mensual, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser depositada en la cuenta antes mencionada. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,
El Secretario,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 10:30 a.m.-
El Secretario,

EPT/ioa.-
Exp. Nº 07-14.430.-