REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 98-5197

PARTE DEMANDANTE: TEOFILO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.375.-

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: Primeramente, ABGS. DAMIÁN MÁRQUEZ, NÉLIDA SALAZAR, JOSÉ ENRIQUE MONTES DE OCA y MANUEL NUÑEZ, Inpreabogados Nos. 1.727, 13.271, 42.782 y 64.416, respectivamente. Posteriormente, ABG. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 101.115. Finalmente, ABGS. ALFREDO RAFAEL RESTREPO, JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, JOSÉ LUIS VILORIA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, RUTH BEXABEL RODRÍGUEZ CALDERA y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, Inpreabogados Nos. 111.169, 99.720, 85.833, 45.429, 44.131, 40.405, 101.022, 49.108, 94.095 y 48.666, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el ABG. MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nº 64.416, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: TEOFILO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-588.097, incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Alcalde, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y de la Sindico Procuradora Municipal, Dra. AURORA GUERRERO.-

En fecha 15 de Octubre de 1998, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 24, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 27 de Noviembre de 1998, el Alguacil al folio 27, consignó las compulsas de citaciones de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizar al Alcalde y al Sindico Procuradora Municipal.-

En fecha 09 de Diciembre de 1998, el Tribunal mediante auto cursante al folio 41, a solicitud de la parte Actora (folio 40) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 15 de Marzo de 1999, el Alguacil al folio 42, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-

En fecha 29 de Marzo de 1999, el Tribunal mediante auto cursante al folio 45, a solicitud de la parte Actora (folio 44) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. MARIA ALEJANDRA SILVA, Inpreabogado Nº 61.131 y ordenó su notificación.-

En fecha 29 de Marzo de 1999, el Tribunal mediante auto cursante al folio 45, a solicitud de la parte Actora (folio 44) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. MARIA ALEJANDRA SILVA, Inpreabogado Nº 61.131 y ordenó su notificación.-

En fecha 22 de Abril de 1999, el Tribunal mediante auto cursante al folio 49, a solicitud de la parte Actora (folio 48) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. MAIRA REGINA ZIEMS CORTEZ, Inpreabogado Nº 34.710 y ordenó su notificación.-

En fecha 22 de Junio de 1999, el Tribunal mediante auto cursante al folio 52, a solicitud de la parte Actora (folio 51) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. FRANNY R. PARARIA ORSINI, Inpreabogado Nº 42.193 y ordenó su notificación.-

En fecha 20 de Julio de 1999, el Tribunal mediante auto cursante al folio 55, a solicitud de la parte Actora (folio 54) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, al ABG. ELEAZAR ENRIQUE CARBALLO DE SOUSA, Inpreabogado Nº 68.694 y ordenó su notificación.-

En fecha 21 de Enero de 2000, la parte Demandada, representada por la ABG. AURORA GUERRERO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, mediante escrito cursante a los folios 61 al 66, dio contestación a la demanda.-

En fecha 28 de Enero de 2000, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 69 y 70, promovió pruebas; y mediante auto cursante al folio 81, se agregaron a los autos.-

En fecha 01 de Febrero de 2000, mediante auto cursante al folio 83, se admitieron las pruebas consignadas por la parte Demandadas, comisionándose al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la prueba testimonial.-

En fecha 08 de Marzo de 2000, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 91, apeló del auto de fecha 28 de Febrero de 2000 (folios 86 al 90).-

En fecha 10 de Marzo de 2000, la parte Actora, mediante auto cursante al folio 92, se oyó a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ordenándose remitir las copias certificadas que indique el Apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; las cuales en fecha 21 de Marzo de 2000, fueron remitidas anexas a oficio Nº 290-2000 (folio 96).-

En fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante auto cursante al folio 190, se agregaron a los autos, las resultas de la Apelación interpuesta por la parte Actora, que fue declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:

PRIMERO: DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ciudadano TEOFILO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-588.097, representado por su Apoderado Judicial, ABG. MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nº 64.416, incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Alcalde, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y de la Sindico Procuradora Municipal, Dra. AURORA GUERRERO; se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se Declara.-

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-

Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:

“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”

Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-

CUARTO: En el caso bajo estudio, se observa que la última diligencia suscrita por las partes, fue realizada por la parte Actora por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; asimismo, cursa a los folios 185 y 187, constancias del Alguacil del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Aragua, de la fijación en fecha 09 de Noviembre de 2005, del Cartel de Notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado, y al folio 190, auto mediante el cual se le dio entrada a las resultas de la Apelación interpuesta por la parte Actora. Por lo que se evidencia que desde la entrada de las resultas de comisión en fecha 09 de Diciembre de 2005, hasta la fecha de hoy 17 de Septiembre de 2008, han transcurrido Dos (2) años, Nueve (9) meses, y Ocho (8) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de un (01) año para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano ciudadano TEOFILO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-588.097, representado por su Apoderado Judicial, ABG. MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nº 64.416, incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Alcalde, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y de la Sindico Procuradora Municipal, Dra. AURORA GUERRERO; se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se Declara.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad la notificación de las partes mediante carteles fijados en la Cartelera de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 251 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Carteles.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 98-5197
EPT/ioa















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano TEOFILO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-588.097 y/o sus Apoderados Judiciales ABGS. ALFREDO RAFAEL RESTREPO, JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, JOSÉ LUIS VILORIA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, RUTH BEXABEL RODRÍGUEZ CALDERA y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, Inpreabogados Nos. 111.169, 99.720, 85.833, 45.429, 44.131, 40.405, 101.022, 49.108, 94.095 y 48.666, respectivamente, que en esta misma fecha, este Juzgado dictó Sentencia en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara usted contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Alcalde y/o Sindico Procuradora Municipal, y se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Provisorio,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EPT/ioa
Exp. Nº 98-5197.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Alcalde y/o Sindico Procuradora Municipal, ubicada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que en esta misma fecha, este Juzgado dictó Sentencia en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara en su contra el ciudadano TEOFILO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-588.097, y se ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EPT/ioa
Exp. Nº 98-5197.-