REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.


El 18 de Septiembre de 2008, el Abg. LUIS GONZALEZ BLANCO, Inpreabogado N° 123.239, Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL SCHIAVI IRRIASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.186, según Poder registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2008, inserto bajo el N°: 23, Tomo: 42, de los Libros respectivos, interpuso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, acción de amparo constitucional presuntamente contra el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua y contra el ciudadano FLORENCIO EDUARDO SANCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.782.750.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante que:
• es arrendataria de un inmueble ubicado en la Transversal 2, parcela B-29, manzana M-15, Urbanización El Toquito, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua;
• que el arrendador originario falleció en el año 2001, constituyéndose en arrendadora la ciudadana MEUDYS TRINIDAD SANCHEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.691;
• que se encuentra al día con los pagos de cánones que ha consignado ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua;
• que desde hace años han venido perturbándola en la posesión
• que se han dictado dos sentencias de desalojo continuas provenientes del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, que esto ha producido un permanente acoso y hostilidad a pesar del pleno conocimiento de la existencia de una causa por anulación de venta seguida por ante este juzgado;
• que esto ha detenido la recuperación del cáncer que padece, produciéndole un estado de ansiedad permanente;
• que fueron promovidas dos causas idénticas en el mismo tribunal;
• que el inmueble objeto de arrendamiento fue vendido mediante un mandatario, y que si bien dicho poder fue registrado esto se hizo con posterioridad a la venta;
• que los vendedores originarios confesaron haber vendido bajo engaño;
• que la anterior apoderada no ejerció el recurso de apelación que correspondía;


Finalmente la accionante en su petitorio solicita le sean admitidos los recibos de pago dados por la arrendadora a la arrendataria, como medio de prueba que contradiga la insolvencia alegada en dos idénticas demandas sentenciadas. Igualmente pide que se ordene la acumulación de los expedientes N° 3.990 y 2.221 nomenclaturas del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua al expediente N° 12.168 llevado por este juzgado y como medida pide se prohíba la ejecución de las sentencias emanadas del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.

Fundamentan la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 49, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente verificar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte el artículo 4 ejusdem dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que, tomando en cuenta las normas transcrita y visto que el accionante presuntamente afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; juzgado respecto del cual este tribunal conoce como superior por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En sentencia N° 966 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 07-0422, se dejó sentado el siguiente criterio:
Tal como precedentemente se acotó, esta Sala no entiende evidentemente cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que el escrito contentivo de la misma, es sumamente confuso.
Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto -que la solicitud sea oscura- lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tacharse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva, del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem, carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser el una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, no se entienden los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sino que, además, el escrito libelar no contiene una narración sucinta de lo sucedido ni una fundamentación lógica; de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, razón por la cual no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito de demanda constitucional.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias números 2764 del 12 de agosto de 2005 y 1410 del 30 de junio de 2005) considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo. Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. En razón de lo cual, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, la presente solicitud de amparo es inadmisible -por ininteligible-, y así se declara.
De la revisión de la solicitud de amparo se evidencia que la misma se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, por lo que no puede acordarse el despacho saneador a que se contrae el artículo 19 referido en la sentencia transcrita, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que se entiende simplemente que no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Por ende procedente resulta declarar inadmisible por ininteligible la acción de amparo incoada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por ininteligible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. LUIS GONZALEZ BLANCO, Inpreabogado N° 123.239, Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL SCHIAVI IRRIASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.186, presuntamente contra el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua y el ciudadano FLORENCIO EDUARDO SANCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.782.750. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 2008-_________.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre del años dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 08-15194
EPT/Camilo.-