REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15029.-

MOTIVO: DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO QUINTERO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.219.-

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

REPRESENTANTE DE LOS BENEFICIARIOS: ROSA MARIA MILANO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.879.-

-I-
La presente Solicitud de DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, constantes en veinte (20) folios útiles, presentado en fecha 04 de julio de 2008, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.219, debidamente asistido por la ABG. ELIZABETH JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 95.708, incoada contra la ciudadana ROSA MARIA MILANO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.879, en su carácter de representante legal de los Beneficiarios xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. En fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal mediante auto cursante al folio 23, admitió la solicitud ordenando el emplazamiento de la representante de los Beneficiarios, ciudadana ROSA MARIA MILANO CRESPO, antes identificada.-

En fecha 28 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, al vto del folio 26, consignó la Boleta de Citación de la Demandada, debidamente firmada.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 31 de Julio de 2.008, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo únicamente la ciudadana ROSA MARIA MILANO DE QUINTERO, suficientemente identificada en autos, quien dio contestación a la solictud mediante escrito cursante a los folios 28 y 29, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de Agosto de 2008, ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO VALERA, debidamente asistido por la ABG. ELIZABETH JIMÉNEZ, incoada contra la ciudadana ROSA MARIA MILANO CRESPO, en su carácter de representante legal de los Beneficiarios xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, todos suficientemente identificados en autos; se desprende, que la pretensión es de DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,ºº), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,ºº), mediante Conciliación celebrada en fecha 26 de Abril de 2007, por las partes ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,ºº); asimismo, del 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,ºº), y del 50% de los gastos decembrinos, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,ºº). Alegando que cambiaron sus condiciones económicas, ya que trabaja en una nueva empresa y no devenga el mismo sueldo que devengaba para el momento de la conciliación y que actualmente tiene otra hija. Y así se establece.-

Y del escrito de contestación a la misma, se desprende que la parte Demandada, manifiesta que el Obligado Demandante no ha cumplido debidamente con la Obligación Alimentaria, así como con las Cláusulas TERCERA y CUARTA del acuerdo conciliatorio, ni adeudando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,ºº); que es cierto que el Actor tiene otra hija menor de edad, de la que según su dicho no se ha hecho responsable, lo cual dice que demostrará en la oportunidad procesal correspondiente y que es falso se encuentre pagando arrendamiento. Finalmente, solicita la extensión de la Obligación Alimentaria para su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra estudiando. Al respecto, observa este Juzgador que la parte Demandada a pesar de no haber reconvenido a la parte Actora, que en el caso que nos ocupa, sería por Aumento de Obligación Alimentaria; realizó alegatos y peticiones que deben ventilarse en un proceso aparte. Y así se declara.-

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de Agosto de 2008, ninguna de las partes promovió pruebas.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, copia simple de cédula de identidad signada con el Nº V-8.736.219, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte Actora. Pero a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar que deba disminuirse la Obligación Alimentaria acordada por las partes. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 04 al 08, copia certificada de expediente Nº D-014-07, cursante por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos administrativos (folios 05, 06) y de documentos públicos las cursantes a los folios 07 y 08, de cuyo contenido se desprende el acuerdo conciliatorio y su homologación, del cual se pide la revisión. Y así se valora.-

Cursa a los folios 09 al 11, recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Productos de Vidrios, S.A., PRODUVISA, a nombre del ciudadano JOSÉ QUINTERO, cédula de identidad Nº V-8.736.219, Obligado solicitante, los cuales se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos comúnmente utilizados por las Sociedades Mercantiles para demostrar el pago de salarios y otros beneficios a sus trabajadores. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ QUINTERO, antes identificado devengó para las semana del 26/06/2008 al 01/07/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008 y 12/05/2008 al 15/05/2008. Pero a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar que deba disminuirse la Obligación Alimentaria acordada por las partes, por cuanto no demuestra cual era el sueldo devengado por el Obligado, para el momento de acuerdo. Y así se Valora.-

Cursa al folio 12, Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, las mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO VALERA, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de la niña:xxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de diecisiete (17) años de edad, quien es su hija y de la ciudadana DEISY MILAGROS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.756.085; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Obligado Demandante, además de ser padre de los beneficiarios en la presente Causa, es padre de otra adolescente. Pero a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar que deba disminuirse la Obligación Alimentaria acordada por las partes, por cuanto adminicularse con la prueba cursante a los folios 04 al 08, se evidencia que el Obligado al realizar la oferta ya era padre de la adolescente. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 13 al 20, Cuarenta y Seis (46) Planillas de depósito, Tres (3) de fechas 12 y 04 de Abril de 2007, y 14 de Diciembre de 2006, a la cuenta de ahorros signada con el Nº 01050061350061505943 del Banco Mercantil a nombre de Álvaro Quintero, quien no es parte de este Juicio. Por lo que no surten ningún efecto probatorio. Y cuarenta y tres (43) a la cuenta de ahorros signada con el Nº 01340142071422193142 del Banco Banesco a nombre de ROSA MILANO, representante legal de los beneficiarios, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (B.150) en el mes de Mayo de 2007, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150) en el mes de Junio de 2007, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200) en el mes de Julio de 2007, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200) en el mes de Agosto de 2007, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) en el mes de Septiembre de 2007, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400) en el mes de Octubre de 2007, SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750) en el mes de Noviembre de 2007, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) en el mes de Diciembre de 2007, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) en el mes de Enero de 2008, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700) en el mes de Febrero de 2008, QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550) en el mes de Marzo de 2008, QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550) en el mes de Abril de 2008, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650) en el mes de Mayo de 2008 y CIEN BOLÍVARES (Bs.100) en el mes de Junio de 2008. Que al adminicularse con la instrumental consignada anexa al escrito de contestación (folios 30 al 45) se suman a dichas cantidades las de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) en el mes de Junio de 2008 y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,ºº) en el mes de Julio 2008; correspondientes a la Obligación Alimentaria de la cual se solicita la revisión y consecuente disminución. Pero a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar que deba disminuirse la Obligación Alimentaria acordada por las partes. Y así se valora.-

Cursa al folio 21, constancia de Residencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO VALERA, emitida por el Consejo Comunal Libertador, Municipio Sucre del Estado Aragua, que en el derecho común es una presunción del lugar de residencia. Pero a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar que deba disminuirse la Obligación Alimentaria acordada por las partes. Y así se valora.-

Cursa al folio 22, documento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta algún efecto probatorio, deberá constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial y al no constar en autos dicha testimonial, no surte ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio 46, Constancia de Estudios emitida en fecha 22 de Julio de 2008, por la U.E.N. CAGUA., que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento comúnmente utilizado por la Instituciones educativas para hacer constar los estudiantes que se encuentran cursando estudios en las mismas. De cuyo contenido se desprende que el beneficiario xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.056.891, para el período escolar 2007-2008, cursaba el Cuarto (4to) año en la sección A, de dicha institución. Y así se Valora.-

-III-
MOTIVA
El Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” Y valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora no logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, que se hayan modificados los supuestos bajo los cuales las partes determinaron el monto de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, lo procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es declarar SIN LUGAR la solicitud de DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.219, debidamente asistido por la ABG. ELIZABETH JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 95.708, incoada contra la ciudadana ROSA MARIA MILANO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.879, en su carácter de representante legal de los Beneficiarios xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,
El Secretario,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:30 p.m.-
El Secretario,

EPT/ioa.-
Exp. Nº 08-15.029.-