REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 03-11.703.-

PARTE ACTORA: NÉSTOR JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.388.-


APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA:

ABGS. JOSÉ LUIS VILORIA, NATALYS MÁRQUEZ, NORMA LASTRETO CARABALLO, KEILA COLMENARES SALGADO, BETHSI RAMÍREZ MAGGIORANI, MARISOL HERAS FLORES, DARÍA CONCEPCIÓN ISSELES DALIS, GRISELYS C. RIVAS P., ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, Inpreabogados Nros. 40.405, 39.260, 45.429, 39.679, 41.096, 54.864, 62.960, 44.131, 111.169, 99.720, 85.833, 44.131, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLYDER, C.A.-

AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A., y/o PURINA DE VENEZUELA, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO J. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.753.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. BELARMINO J. FERNÁNDEZ H., y CARLOS F. BOFFIL R., Inpreabogados Nos. 50.551 y 37.978, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

-I-

Por cuanto de la revisión de la presente Causa se observa, que en fecha 13 de Septiembre de 2004, mediante auto cursante al folio 77, se acordó que una vez recibidas las resultas del Oficio dirigido a la Sociedad mercantil SNAKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA, se fijaría por auto expreso el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes. Siendo que en fecha 07 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido a la precitada Sociedad Mercantil, en virtud de que la parte interesada no proporciono el traslado. Asimismo se observa que en fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 80, solicitó que se continuara el procedimiento. Y finalmente, que por auto de fecha 14 de febrero de 2005, mediante auto cursante al folio 81, se ordenó ratificar el Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil SNAKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas del precitado oficio.-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda incoado por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.388, debidamente asistido por los ABGS. ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y REBECA FRANCIS JOSEFINA FUENTES RAMOS, Inpreabogados Nos. 22.620 y 101.073, respectivamente, incoada contra la Sociedad Mercantil POLÍMEROS Y DERIVADOS C.A., (POLYDER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 6-B, ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Avenida 02, Nº B-15, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la persona de los ciudadanos GUISSEPPE ERGASTOLO y MARIO RAMÓN INFANTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.247.987 y V-3.745.753, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente; es de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL. Y así se establece.-

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-

Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:

“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”


Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-


CUARTO: En el caso bajo estudio, que la última actuación de las partes fue en fecha 19 de enero de 2005, cuando la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 80, solicitó que se continuara el procedimiento; por lo que hasta la fecha de hoy 23 de Septiembre de 2008, han transcurrido Tres (3) años, Ocho (8) meses y Cuatro (4) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de dos (02) años para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL intentado por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.388, debidamente asistido por los ABGS. ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y REBECA FRANCIS JOSEFINA FUENTES RAMOS, Inpreabogados Nos. 22.620 y 101.073, respectivamente, incoada contra la Sociedad Mercantil POLÍMEROS Y DERIVADOS C.A., (POLYDER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 6-B, ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Avenida 02, Nº B-15, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la persona de los ciudadanos GUISSEPPE ERGASTOLO y MARIO RAMÓN INFANTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.247.987 y V-3.745.753, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXPEDIENTE Nº 03-11.703
EPT/ioa