REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14918.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: ELIZABETH NAREAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.898.-

BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

OBLIGADO: ALBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.623.-

-I-
La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo constantes de un (1) folio útil, presentado en fecha 02 de Junio de 2008, por la ciudadana: ELIZABETH NAREAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.898, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Pasaje 7, casa Nº 36, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (8) años de edad, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.623, en su carácter de progenitor y obligado alimentario.

En fecha 03 de Junio de 2008, mediante auto cursante al folio 04, se admitió la Solicitud y se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas.-

En fecha 10 de Junio de 2008, al vto del folio 06, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación del Demandado debidamente firmada.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 13 de Junio de 2008, las partes no comparecieron para que el Juez las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, ni tampoco el demandado compareció a dar contestación a la solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 30 de Junio de 2008, ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de intentada por la ciudadana ELIZABETH NAREAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.898, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Pasaje 7, casa Nº 36, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.623, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (8) años de edad.-

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 30 de Junio de 2008, ninguna de las partes promovió pruebas.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, Partida de nacimiento expedida, por el Registro Civil del Municipio Sucre, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano ALBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, del nacimiento del niño:xxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de ocho (8) años de edad, quien es su hijo y de la ciudadana ELIZABETH NAREAS ÁLVAREZ, suficientemente identificado en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del niño BENEFICIARIO de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

-III-
MOTIVA

Valorada como ha sido exhaustivamente la prueba este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente: la obligación de prestar alimentos que tiene el ciudadano ALBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, a favor del niño beneficiario xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, a pesar de no constar en autos de la Causa Principal instrumento que demuestre la capacidad económica del Obligado, no menos cierto es que en el Cuaderno de Medidas Preventivas, consta que la Sociedad Mercantil PRODUVISA, ha cumplido con lo orden de retención acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, por lo que en consecuencia quedo demostrada la capacidad económica del Obligado Demandado; lo procedente es declarar CON LUGAR, la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH NAREAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.898, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Pasaje 7, casa Nº 36, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , de ocho (8) años de edad, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.623, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; fijando la misma en la cantidad de DIEZ (10) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de DIEZ (10) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; SEGUNDO: A pagar con una TERCERA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hijo. TERCERO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de diez (10) días de Salario Mínimo. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIOS, s.a., PRODUVISA, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devenga el ciudadano ALBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, antes identificado, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de diez (10) días de salario mínimo por mes, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (01:00) p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,


Expte. N° 08-14.918
EPT/ioa.-