REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 23 de Septiembre de 2008
198º y l49º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 08-14962
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN M. BRUNO, Inpreabogado N° 65.560
PARTE DEMANDADA: DOMÉNICA MASELLI DE PEDOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.431.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR EDUARDO CHACON y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogados Nros. 39.180 y 74.165 respectivamente
Visto el libelo Demanda de fecha 04 de Junio de 2008, presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, Asistido por el Abogado JUAN BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, parte Actora en el presente juicio, por medio del cual solicita a este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, o Nota de Litigio, e igualmente expone su disposición de presentar Caución Real o Fianza en caso de que este Juzgado lo crea necesario. Así mismo visto el Escrito presentado en el Cuaderno de Medidas del presente expediente por el Abogado Supra mencionado de fecha 19 de Junio de 2008, en el cual ratifica la solicitud de Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y la diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, en la cual solicita a este Juzgado se pronuncie en cuanto a la medida, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
PRIMERO: Que de los recaudos acompañados al libelo de la Demanda, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos relativos al Il Periculum in Mora y el Fomus Bonis Juris, por lo que procedente resulta ordenar la ampliación de los mismos.
SEGUNDO: Que el Código de Procedimiento Civil establece que las Medidas Cautelares típicas son: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, no así la nota litigiosa solicitada por el accionante, siendo que las medidas innominadas son conductuales por ende no pueden recaer sobre bienes patrimoniales, por lo que es improcedente la nota litigiosa solicitada. Y así se declara.
TERCERO: El Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Por lo que, aun cuando no e encuentran llenos los extremos de Ley para el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tal como se hizo saber en el particular primero, este juzgador podrá decretar medida si la parte actora constituye fianza. En este sentido, se fija la misma en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL (Bf 200.000,00). En caso de que la afianzadora sea un establecimiento mercantil, deberá consignar el último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de Solvencia. Y una vez que conste en autos, este Juzgado ordenará lo conducente sobre el pedimento formulado.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. Nº 08-14962
EPT/cchh/ym
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