REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12.875.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: YURISELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.617.-

BENEFICIARIO:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

OBLIGADO: ROBERT JOSÉ LEAL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.484.-

-I-
La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de Un (01) folio útil y anexos en cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 13 de Octubre de 2005, por la ciudadana YURISELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.617, en interés del niño xxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de once (11) años de edad, asistida por la ABG. MARITZA DELIPIANI, Inpreabogado Nº 62.212, incoada contra el ciudadano ROBERT JOSÉ LEAL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.484, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 18 de Octubre de 2005, según se evidencia de auto cursante al folio 7, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO DEMANDADO.-

En fecha 30 de octubre de 2005, el Obligado Demandado, quedó citado según consta al pie de la Boleta de Citación cursante al folio 15, que fue consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, según consta al vto del mismo folio.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 07 de Diciembre de 2.005, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo únicamente la ciudadana YURISELA SÁNCHEZ, suficientemente identificada en autos, no así el demandado, quien no compareció ni por si, ni asistido, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de Diciembre de 2005 y 09 de Enero de 2006, en el cual ninguna de las partes promovieron pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud intentada por la ciudadana YURISELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.617, en interés del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de once (11) años de edad, asistida por la ABG. MARITZA DELIPIANI, Inpreabogado Nº 62.212, incoada contra el ciudadano ROBERT JOSÉ LEAL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.484, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende que la pretensión es de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha 20-04-2005, por ante la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio “La Esperanza”, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, homologada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2005.-

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de Diciembre de 2005 y 09 de Enero de 2006, ninguna de las partes promovió pruebas.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, Partida de nacimiento expedida, por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano ROBERT JOSÉ LEAL RUBIO, suficientemente identificado en autos, del nacimiento del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de once (11) años de edad, quien es su hijo y de la ciudadana YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, suficientemente identificado en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del niño BENEFICIARIO de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 03 al 05, copia simple de copia certificada de expediente Nº 05-1364, Nomenclatura de este Tribunal, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documento público, de cuyo contenido se desprende el acuerdo conciliatorio y su homologación, del cual se solicita el Cumplimiento. Y así se valora.-

-III-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, la existencia de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de once (11) años de edad y siendo que la parte Demandada no demostró el cumplimiento voluntario ni el pago de la Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Abril de 2005 a Septiembre de 2005, a razón de Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.225,ºº), que alcanza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.350,ºº), ni la cuota adicional del mes de agosto de 2005, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,ºº), lo cual suma un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.750,ºº); lo procedente de conformidad con la pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es declarar CON LUGAR, la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha 20-04-2005, por ante la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio “La Esperanza”, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, homologada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2005.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana YURISELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.617, en interés del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxx , actualmente de once (11) años de edad, asistida por la ABG. MARITZA DELIPIANI, Inpreabogado Nº 62.212, incoada contra el ciudadano ROBERT JOSÉ LEAL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.484, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,ºº) por concepto de la Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Abril de 2005 a Septiembre de 2005, a razón de Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.225,ºº), que alcanza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.350,ºº), y la cuota adicional del mes de agosto de 2005, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,ºº). A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Comandancia General de la Aviación, para que descuente y retenga mensualmente, a partir del mes de Octubre de 2.008, del sueldo que devenga el ciudadano ROBERT JOSÉ LEAL RUBIO, antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.225,ºº) correspondiente a la Obligación Alimentaria, así como las cuotas adicionales CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,ºº) en los meses de Agosto y Diciembre, correspondiente a los gastos de útiles y uniformes escolares, y gastos extras de navidad de su hijo; y de las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al año en curso, descuente y retenga la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1750,ºº) correspondiente a las cantidades adeudas. Finalmente, se acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) para que retenga de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la FUERZA AÉREA VENEZOLANA, el TREINTA POR CIENTO (30%) en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0131-92-0010002465 del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., (BANFOANDES), en sus oportunidades correspondientes. Al remitir los oficios a las Instituciones antes mencionadas, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el ar6ticulo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
EPT/ioa.-
Exp.05-12.875.-