REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de septiembre del dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-000212.
PARTE ACTORA: PEDRO MOISES LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.177.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS C. MARQUEZ, Inpreabogado. 39.260.
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES LOGISTICAS INTEGRALES (OLICA C.A).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO MOISES LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.177., representado por la ciudadana Abogada NATALYS C. MARQUEZ, Inpreabogado. 39.260, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 20 de mayo de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 22 de mayo del 2008, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 19/06/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16/09/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano PEDRO MOISES LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V– 8.585.177, y el demandado empresa OPERACIONES LOGISTICAS INTEGRALES (OLICA C.A), desde 10 de noviembre del año 2006 hasta el día 15 de octubre del año 2007.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones (Chofer).
3.- Que devengaba como salario diario la cantidad de Cincuenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. f. 50,5) diario.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Teniendo por concepto de antigüedad: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un Tiempo de servicio (11 meses y 05 días), es decir desde 10 de noviembre del año 2006 hasta el día 15 de octubre del año 2007.
A razón del Salario integral de de cada año:
PERIODO DÍAS SALARIO PROMEDIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
2006-2007
45
Bs. 50,5
De cada mes según cuadro inserto al libelo
Bs. 2.848,50
Teniendo por este concepto un total de 45 días a razón del salario integral antes indicado para un total general de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.848,50).
Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 145, 219 y 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras.
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2006-2007 (fracción)
32
Bs. 50.5
Bs. 1.616,oo
Teniendo por este concepto un total de 32 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de Bs. Un mil seiscientos dieciséis bolívares sin céntimos. (Bs. 1.616,oo)
Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas a razón del último salario normal, es decir el promedio del mes anterior a que nace el derecho más la alícuota del bono vacacional, sería:
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
2006-2007 (fracción)
36.6
Bs. 56.5
Bs. 2.067,09
Teniendo por este concepto un total de 36.6 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de Bs. Dos mil sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.067,09).
En cuanto a indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad (30) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (30) días para un total por ambos concepto de sesenta (60) días a razón de salario integral (Bs. 63.3) de conformidad con el numeral 2 y literal B del articulo 125 y 147 ejusdem.
Para dar un total por este concepto de Tres mil setecientos noventa y ocho bolívares exactos (Bs. 3.798,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los domingos promediados, observa esta Juzgadora que el actor alega haber laborado de lunes a sábado indicando que el domingo no se le canceló de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la ley Orgánica del Trabajo y dada la contumacia en que incurre el demandado al no hacer oposición a lo dicho por el actor y examinado como han sido todo y cada uno de los domingos solicitados según calendario, debe tener esta Juzgadora como cierto que el patrono no canceló los domingos indicados, en consecuencia corresponde por este concepto de acuerdo al salario devengado mes por mes la cantidad de Bs. Tres mil treinta y cuatro con tres céntimos (Bs. 3.034,03). Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las pernoctas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto el actor señala que realizó viajes extraurbanos a los Estados Guarico, Mérida, Trujillo y Zulia, no es menos cierto que señala una cantidad de días por mes, los cuales resulta sorprendente, ya que no indica si en esa cantidad de días se mantuvo pernoctando por la naturaleza del servicio estacionado dentro de un mismo Estado, o si por el contrario permanecía en tránsito, pernoctando durante el recorrido por los Estados por él mencionados, situación ésta que resulta ambigua e imprecisa relacionar el nexo de causalidad (causa-efecto) entre la cantidad de pernoctas reclamadas por mes y los Estados recorridos, vínculo éste necesario para determinar si los mismos se debían por la necesidad del servicio prestado o si solamente debía realizarlo por instrucción del patrono, tal como lo establece y diferencia los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano PEDRO MOISES LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.177 y el demandado, OPERACIONES LOGISTICAS INTEGRALES (OLICA C.A). En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.363,62), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.
Así mismo se acuerdan los intereses sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los VEINTITRES ( 23) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:00 A.M.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
EXP. DP31-L-2008-000212
LPL/gr/nmonagas.h.-
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