REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO. SEDE LA VICTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000272
Visto el escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, suscrita por los Abogados MANUEL ALFONZO BIEL MORALES Y VINEYA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 36.075 y 109.743, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada Ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, mediante el cual hacen unas consideraciones, las cuales pasa, en esta oportunidad el Tribunal a resolver en los siguientes términos: siguiente:
1.- En cuanto Prohibición de admitir la acción propuesta; Tal solicitud la hacen basando su propuesta en el articulo 22 de la Ley del Ejercicio de la Enfermería, a tal efecto este Tribunal informa a la parte que la admisión de la demanda es un acto procesal que no tiene apelación, mas sin embargo el Juez en uso de sus atribuciones puede en el transcurso del procedimiento si se percata de algún vicio que afectare la misma reponer la causa al estado de nueva admisión, no siendo esta la situación planteada, ya que dilucidar si las actoras, les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo o alguna otra norma norma especial es un punto de mero derecho que debe ser planteado defendido y resuelto ante el tribunal de Juicio.
2. En cuanto Solicitud de la Perención de la Instancia; en relación a este punto este Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman esta causa observo que ciertamente el 14 de Julio de los corrientes este tribunal mediante auto ordeno bajo apercibimiento de perención previa notificación de la parte actora, la subsanación de la demanda, asimismo verifico escrito de subsanación presentado en fecha 18 de Julio de los corrientes por ante la U.R.D.D suscrito de por la abogada SONIA DOMINGUEZ plenanamente identificada inserto del folio 23 al 29 donde se lee en la línea 19 de la primera pagina de dicho escrito …notificado a mi persona.., lo cual no es otra cosa que la notificación tacita, de los actores, a través de representante judicial, subsanando lo ordenado en el referido auto por lo que debe tenerse que tal subsanación se realizo el mismo día de la notificación tacita es decir en tiempo hábil y oportuno de lo contrario este tribunal no hubiese procedido a admitir la demanda.
3. En cuanto a la Falta de cualidad e interés en sostener la presente demanda: por no existir relación laboral entre las hoy actoras y el demandado ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO SCALA, si bien es cierto no consta a los auto documento alguno que demuestre la condición del demandado aseverada por los actores, es demandado en su condición de único y universal heredero de la ciudadana RAFAELINA SCALA DE ANTICO, no es menos cierto que el mismo diligenciante así lo reconoce el escrito presentado tal y como se lee al folio 38 del referido escrito, Mas sin embargo en cuanto a dilucidar si hubo o no relación laboral y alegar falta de cualidad o interés cabe el mismo razonamiento explanado en el punto uno (1) del presente auto.
4.- Del merito favorable de los autos, Impugnación y desconocimiento de los cuadernos de soporte de las jornadas de trabajo marcadas Anexo “D”, con libelo de demanda inicial y reformada: esta es una acepción que esta inmersa dentro del principio probatorio de LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, que explana que las pruebas una vez consignadas en el expediente son del proceso y favorecerán a aquella parte que lo alegue y demuestre. Así como las impugnaciones de los documentos traídos a los autos por las partes a los fines de desmotar cierto hecho o situación son de exclusivo conocimiento del Juez de juicio en la oportunidad procesal indicada para ello.
Ahora por todas las razones de hecho y de derecho antes explanada, este tribuna declara improcedente todas las defensas opuesta por la demandada, en consecuencia no encontrando elemento suficientes que impidan continuar con la Audiencia preliminar, téngase como fecha cierta para la celebración de la prolongación la prevista en el acta de fecha 19/09/08 es decir el día martes catorce (14) de octubre de 2008, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Sin nueva notificación, por encontrarse a derecho las partes de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es Todo. Publíquese.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
LP/alc.