REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto el contenido del auto dictado en el presente asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana Juez Dra. LILIAN ROSA PEREZ, Jueza a cargo del prenombrado Tribunal, en atención al recibo del presente asunto para su continuación (folios 264 al 266) y, en razón a la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Dra. YURAIMA LUSINCHE, Jueza a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, ello, conforme a lo establecido en sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta entidad federal, en la que la mencionada alzada, declaró con lugar la Inhibición propuesta por la Jueza antes referida, en la causa signada con el No. DP31-L-2007-000381 folios 249 al 252; razón por la cual, acordó la mencionada Juez, Dra. LILIAN ROSA PEREZ, la remisión de esta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a objeto de su redistribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a objeto de que estos se pronuncien sobre el orden procesal a seguir en cuanto a las mencionada actuación; por lo que, realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir respecto a la Inhibición planteada por la Dra. YURAIMA LUSINCHE, Jueza a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, respecto a que en la presente causa se encuentra representando a una de las partes, la Abogada Dayana Margarita Marcano, lo cual se efectúa sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto que la Ciudadana Jueza Dra. YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite el presente asunto en razón de haber sido declarada con lugar la inhibición para conocer de todas aquellas causas en las cuales se encuentre presente la abogado Dayana Margarita Marcano, agregando en consecuencia copia certificada de la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral. En tal sentido, considera quien juzga que se hace necesario, dejar sentado que, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social, es indispensable no solamente extraer la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público, en este caso, el Tribunal que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano extraño a la controversia, sea además imparcial, pues así como las partes, no pueden ser los Jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, bien por las relaciones en que se encuentre el Juez con las partes, o con el objeto de la controversia que le corresponda decidir.
Así pues, se define la competencia subjetiva como la absoluta idoneidad personal del Juez, para conocer de una causa concreta; la cual al verse afectada o comprometida, trae como consecuencia, el deber del Juez de formular su inhibición, no como mera facultad, sino como aquel acto que desemboca en la separación voluntaria del conocimiento de una causa concreta, lo que origina una crisis subjetiva en el proceso que se traduce en la separación del Juez del conocimiento de dicho asunto.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa:
Que, la Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, lo consumó su inhibición de seguir conociendo el presente asunto, debido a mantener enemistad con una de las apoderadas judiciales intervinientes en la presente causa, al citar, la Juez, entre otros, Dra. YURAIMA LUSINCHE, lo que a continuación se transcribe “…quienes estando presente observaron que la abogada violenta y verbalmente y en forma agresiva, comenzó a hacer señalamientos en contra de mi persona, dejando en tela de juicio la imparcialidad y la honestidad de esta juzgadora, constatando asimismo esta Alzada, que ya había sido declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, anteriormente, como se verifica a los folios 249, hecho este, en criterio de quien aquí juzga, que demuestra que existe causal que la obligó a inhibirse en el presente asunto y que fue declarada existente con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem, haciéndose la observación, que la mencionada sentencia no precisa sea para todas y cada una de las causas donde aparezca la Abogada Dayana Marcano. Así se declara.
Como consecuencia de la determinación anterior, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Dra. YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por estar ajustada a derecho y fundada en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 41 ejusdem, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en La Victoria, a fin de que el presente asunto sea remitido directamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, vista la declaratoria anterior, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
D E CI S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dra. YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que siguen los ciudadanos MACHADO ELIGIO, TOVAR ALFREDO, HERNANDEZ FRANCISCO, HERNANDEZ RODRIGO, HERNANDEZ JUAN, ALVARADO JOSE, GRATEROL PABLO, TOVAR CARLOS, VOLCAN GREGORY, BRAVO CARMEN, GIL JESUS, ALFONSO JUAN, ALVARADO DAVID, TREJO FREDDY, RAUSEO JOSE Y RODRIGUEZ LUIS contra la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES C.A. (PROFLECA).
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Dra. YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2008. - Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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KHATERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KHATERINE GONZALEZ TORRES
Asunto: DP11-X-2008-000025.
AMG/kg.
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