REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2008.
198° y 148°
En el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, que sigue el ciudadano ELIDE EGLENIS VICUÑA RAMO, titular de la cédula de Identidad No. 5.264.367, quién dice actuar en nombre y en ejercicio de los derechos de su hijo JESUS GERMAIN RAYMOND VICUÑA, fallecido ab-intestado, representado judicialmente por el abogado ANGEL LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.004 contra las sociedades mercantiles TRANSPALETS C.A; WOOD C.A; y solidariamente, las personas naturales CAMILO ANDRADE BARRIOS, LUZ ANGELA VELEZ ZULUAGA y CARLOS ARTURO SUAREZ., representada judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA Y JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.182, 94.178 y 21.084, respectivamente; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión contenida en acta de fecha 03 de Julio de 2008, mediante la cual niega la tercería propuesta, argumentando que ello conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza jurídica del presente juicio de naturaleza eminentemente laboral.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre de 2008, a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la reproducción audiovisual de la misma, en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ú N I C O
Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dicta por el A-Quo, de fecha 03 de Julio de 2008, que negó la admisión de tercería propuesta por el Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles TRANSPALETS C.A; WOOD C.A; y las personas naturales CAMILO ANDRADE BARRIOS, LUZ ANGELA VELEZ ZULUAGA y CARLOS ARTURO SUAREZ., partes demandadas en el presente proceso.
Que la presente apelación se circunscribe a determinar la admisibilidad de la tercería propuesta por las señaladas sociedades mercantiles y las personas naturales demandadas, por lo que se precisa que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, el juez de dicha instancia adquiere ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Asi se decide.
Observa, esta Alzada que:
Según escrito libelar, el accionante demandó a las sociedades mercantiles TRANSPALETS C.A; WOOD C.A; y las personas naturales CAMILO ANDRADE BARRIOS, LUZ ANGELA VELEZ ZULUAGA y CARLOS ARTURO SUAREZ, en virtud del accidente de trabajo ocurrido en fecha 04 de abril de 2008, al ciudadano JESUS GERMAIN RAYMOND, (hoy fallecido) en las instalaciones de las sociedades mercantiles antes identificadas.
Que, en fecha 27 de Junio de 2008 las sociedades mercantiles TRANSPALETS C.A; WOOD C.A; y las personas naturales CAMILO ANDRADE BARRIOS, LUZ ANGELA VELEZ ZULUAGA y CARLOS ARTURO SUAREZ., presentan escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la Sociedad Mercantil HYDROCOMPRENSORES RENFLA, C.A; en la persona de su presidente ciudadano RENZO MIGUEL VERLENGIERI PREZIUSO, acudiera a la audiencia preliminar pautada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, en calidad de tercero interesado en el presente juicio, toda vez que ésta, en su condición de fabricante del cilindro de aire debe responder por los daños causados por el mismo, por cuanto es el fabricante del cilindro metálico, conocido con la denominación de “pulmón” que era parte de un sistema de aire comprimido que opera en las instalaciones de sus representadas; cuyo cilindro explotó y se partió en dos por sus costuras, es decir, por la parte que unía a sus dos sesiones y que el mismo tenía menos de dos meses funcionando.
En la audiencia de apelación la demandada recurrente alega que el tercero tiene responsabilidad frente al accidente de trabajo ocurrido ya que el mismo es el fabricante de la pieza (cilindro de aire comprimido), que en dicho caso, fue el causante de la muerte JESUS GERMAIN RAYMOND, por lo cual acompaño a su solicitud de tercería las documentales que rielan a los folios 194 al 199
Frente a la interposición de tercería, la parte actora en la audiencia de apelación, arguyó, entre otros, que no se oponía a que fuese llamado el tercero a la causa, de considerarlo el Tribunal.
Determinado lo anterior, y luego formuladas las preguntas a las partes en la audiencia por parte de la Juez, a los fines de decidir, se precisa:
Que, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
Así, para el llamado de tercero a la causa, deben cumplirse los siguientes supuestos:
• Que el tercero sea garante.
• Que la controversia le sea común al tercero.
• Que las resultas de la sentencia pueda afectar al tercero.
• Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A tales efectos, se resalta, que cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. De esta manera puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte de dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso. Para ser parte basta demandar o aparecer demandado; esa intervención puede ser como litisconsortes, simples o coadyuvantes, como terceristas o ad excludendum y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o si es persona jurídica. Esta pluralidad de personas en una posición de parte procesal puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso.
Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece a ayudar algunas de las partes.
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por el Dr. Juan García Vara en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA Pg. 59 y siguiente.
Precisado lo anterior, observa quien juzga, que la parte que pretenda proponer la tercería, debe acompañar la prueba fundamental que la cimiente, pues en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, siendo preciso destacar, que, aun cuando las documentales consignadas por el proponente no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, no se observa de las mismas el carácter con el cual es llamado el tercero a juicio, es decir, si este ha de intervenir como coadyuvante o como excluyente, pues solo se fundamenta en una factura de compra de un tanque de 1.000 litros sin especificar la misma, qué tipo de tanque se trata, agua, de gasolina, etc; que no se compagina con lo dicho por el proponente de la tercería, la cual en forma alguna tampoco fue avalada, confirmada ni ratificada, por quien la emitió, concluyendo quien juzga, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que no se evidenció documentos fehacientes que probase esa relación directa entre la accionada y el tercero cuya carga es de quien la propone, de la misma manera, de la exposición de la demandada, se observó que el interés procesal de traer al tercero, es que este asuma responsabilidad de la demandada, de que asuma las consecuencias jurídicas que puedan emanar de la sentencia generadas por el transcurso del procedimiento. Así se establece.
Visto todo lo anterior, en aplicación a las normas señaladas y en sintonía con la Juez de A-Quo, es forzoso declarar improcedente la tercería propuesta. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 03 de Julio de 2008, dictada Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03/07/2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso en fase de celebración de audiencia preliminar inicial, para lo cual la Juez deberá tomar las previsiones a objeto de garantizar a las partes su comparecencia, sin necesidad de nueva notificación, ya que las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase por medio de Oficio copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
______________________¬¬¬
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO N° DP11-R-2008-000266
AMG/KGT.
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