REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: CONSTRUCTORA SEBI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 75-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Richard C. Zarate Rodríguez, Antonio Ramos Gaspar y Carlos E. De Luca García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.687, 41.964 y 49.476.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 252- 07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, que cursa en el Expediente Administrativo N° 036- 2007- 01-00516, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Eduardo Escobar Ladera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.689.
Tercero Parte: Miguel Eduardo Escobar Ladera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.689.
Expediente N° 2008 - 838
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el Profesional del Derecho Richard C. Zarate Rodríguez, ut supra identificado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora SEBI, C.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 252- 07, de fecha once (11) de septiembre 2007, que cursa en el Expediente Administrativo N° 036- 2007- 01- 00516, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; recibido en este Tribunal el trece (13) de agosto del corriente año, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008 - 838.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega el coapoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en Sede Administrativa con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado a petición del ciudadano Miguel Eduardo Escobar Ladera, ut supra identificado, siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.
Arguye en ese sentido, que su representada no compareció al acto de contestación fijado por la Inspectoría recurrida el veintidós (22) de agosto del año próximo pasado, y que en razón de ello, fue dictada la Providencia Administrativa hoy impugnada, la cual a su decir, no cumple con los extremos legales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que hubo infracción al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el sentenciador administrativo procedió a decretar Providencia Administrativa señalando que hubo admisión de los hechos por parte de su representada, lo cual en criterio de éste es contrario a derecho. Resalta que el ciudadano Miguel E. Escobar L., recibió el pago de sus prestaciones sociales al culminar la relación de trabajo, por lo que en su criterio, mal podría aducirse que éste gozaba de estabilidad laboral.
Indica que del contenido del acto recurrido se desprenden en forma flagrante vicios que acarrean su nulidad, tales como vicio en la ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder; vicios estos que a su juicio se derivan de la aplicación de una consecuencia no prevista en el procedimiento a ser ventilado en la solicitud de reenganche y pago de los salarios
caídos, estatuido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicita al Tribunal con fundamento en lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, ello en razón, que a su decir, dicha Providencia vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Agrega además, que ejecutar el contenido del acto administrativo impugnado, ocasionaría daños irreparables a su representada en razón que los trabajadores no tienen capacidad económica suficiente para devolver los pagos efectuados indebidamente; y en el supuesto que el Tribunal no decretase la medida de amparo constitucional cautelar, solicita en forma subsidiaria se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado, conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, fundamenta éste pedimento, aduciendo que en caso de ejecutarse lo ordenado en la Providencia Administrativa impugnada, se ocasionarían a su representado daño irreparable o de difícil reparación, por las mismas razones expuestas en la parte in fine del párrafo anterior.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que el mismo se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de lo previsto en el artículo 49 Constitucional relativos al debido proceso.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el coapoderado accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado por vulnerar el debido proceso.
Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 252- 07, de fecha once (11) de septiembre de 2007, que cursa en el Expediente Administrativo N° 036- 2007- 01- 00516, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Eduardo Escobar Ladera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.689, por cuanto en criterio de éste, se está en presencia, de un caso de violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, es necesario en criterio de esta Sentenciadora, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice estima quien aquí decide, que analizar la solicitud en los términos expuestos por la parte accionante, podría constituir un adelantamiento de pronunciamiento, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el pedimento relativo a la medida de amparo constitucional (cautelar), tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la solicitud de la parte recurrente, respecto a que se decrete subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, para evitar los daños que pudiera sufrir la empresa accionante, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente recurso.
De tal modo, debe señalarse que la norma que rige para la suspensión de los efectos
de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, se encuentra prevista en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éstas prevén la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la Ley así lo establezca. y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
En ese sentido, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, ello como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, que es el peligro inminente de daño o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea acordada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, negar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el profesional del Derecho Richard C. Zarate Rodríguez, ut supra identificado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEBI, C.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 252- 07, de fecha once (11) de septiembre 2007, que cursa en el Expediente Administrativo N° 036- 2007- 01- 00516, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ut supra referido.
Tercero: Declarar improcedente en derecho la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en la motiva del fallo.
Quinto: Ordenar la practica de la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano Miguel Eduardo Escobar Ladera, ut supra identificado, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Vargas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Sexto: Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Séptimo: Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 17 de septiembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 170.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 838
SGM/rbc/paz
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