REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Apoderados Judiciales: Cristina Méndes Vásquez, Diego José Cáseres, Humberto Hernández y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 97.032, 69.109 y 68.096, respectivamente.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 096- 08, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, que cursa en el Expediente Administrativo N° 023- 07- 01- 02035, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lisbeth Josefina González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.935.
Tercero Parte: Lisbeth Josefina González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.935.
Expediente N° 2008- 840
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del Derecho Cristina Méndes Vázquez, ut supra identificada, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 096- 08, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, que cursa en el Expediente Administrativo N° 023- 07- 01-02035, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte); recibido en este Tribunal el trece (13) de agosto del corriente año, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008- 840.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega la coapoderada judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado, tuvo su origen en Sede Administrativa con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado a petición de la ciudadana Lisbeth Josefina González, ut supra identificada, siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.
Arguye en ese sentido, que el procedimiento administrativo llevado a cabo en el Organismo accionado, se sustanció sin la debida citación de su representada, toda vez que, a su decir, no se cumplieron las formalidades respectivas conforme a lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que ello trae como consecuencia la reposición de la causa en sede administrativa por ser materia de orden público.
Esgrime que hubo infracción a los principios que rigen la carga de la prueba, por cuanto a su decir, la trabajadora no proporcionó medios de probanza que sostuvieran sus alegatos. Asimismo, señala que su representada en Sede Administrativa trajo a colación un hecho nuevo, consistente en que la precitada trabajadora había prestado sus servicios en condición de suplente bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, lo quel supuestamente no fue desvirtuado por la hoy tercero parte.
Indica además, que existe una mala interpretación de leyes e infracción a normas de orden público, relativas a la no inamovilidad de los trabajadores contratados y los privilegios que goza el estado al contratar este tipo de personal, así como transgresión al derecho a la defensa de su representada.
Finalmente, solicita al Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, con fundamento en el hecho que a su decir, se ocasionarían daños irreparables a la administración pública municipal, en el supuesto que se diere cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa objeto de impugnación.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que el mismo se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
Para que proceda la medida cautelar solicitada deben encontrarse presentes y en forma concurrentes los requisitos de procedencia que exige la Ley, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, se observa que la coapoderada judicial de la parte recurrente
se limitó a solicitar la medida cautelar aduciendo que el cumplimiento de la Providencia Administrativa hoy impugnada podría ocasionarle a su representada daños irreparables, lo cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, podría implicar pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, debe señalarse que no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la Competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, por la abogada Cristina Méndes Vázquez, ut supra identificada, actuando en su carácter de coapoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 096- 08, fechada treinta y uno (31) de enero de 2008, que cursa en el Expediente Administrativo N° 023- 07- 01- 02035, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: Admitir la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar ut supra referido.
Tercero: Negar por improcedente la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Ordenar la practica de la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida a la Tercero Parte ciudadana Lisbeth Josefina González, ut supra identificada, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), emitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Solicitar bajo Oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 17 de septiembre de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 171.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008- 840
SGM/rbc/paz
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