REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: Servicio Pan Americano de Protección, C.A., “SERPAPROCA”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A, modificado su documento constitutivo y estatuario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 1997, presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el veinticinco (25) de junio de 1997, quedando Registrada bajo el N° 20, Tomo 165-A-Pro, R.I.F.J -00034194-0, debidamente representada por su Director Principal- Presidente Farid Antakly K., titular de la cédula de identidad N° V-3.181.625.
Apoderados Judiciales: Abogados Gladis Romero Celis, Rosario García, Juan Luis Fuentes y Herminia Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 62.382, 46.909, 79.716 y 80.393, en el mismo orden.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº PA N° 954- 07, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte adscrita al Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en el expediente signado con el N° 023-05-01-02141, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuada por el ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-10.379.799, contra el Servicio Pan Americano de Protección, C.A.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Tercero Parte: Pedro Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.379.799.
Expediente Nº 2008- 816
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diez (10) de julio de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada Rosario García de Rodríguez, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., “SERPAPROCA”, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa PA N° 954- 07, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte adscrita al Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por Pedro Vicente Hernández Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-10.379.799, contra el Servicio Pan Americano de Protección, C.A.; recibida en este Tribunal el once (11) de julio de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 816.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente en su escrito libelar alega que interpone el presente recurso contra la Providencia Administrativa ut supra identificada, a tenor de lo previsto en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; aduciendo que el acto impugnado infringe lo establecido en el artículo 12 y numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 159 de la Ley Procesal del Trabajo.
Señala que la providencia administrativa impugnada no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual a su juicio, no se basta a así misma para su ejecución, resultando indeterminado el objeto sobre el cual recae ésta. Asimismo, denuncia la inmotivación del acto, en virtud que no constan a su decir, los fundamentos de derecho suficientes en los cuales la Inspectoría basó su decisión, y que le impide a su representada dar cumplimiento a lo ordenado.
Denuncia la violación de lo estipulado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la infracción de lo previsto en los artículos 78 eiusdem, artículos 243.4, 478, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su juicio el acto recurrido incurrió en vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.
Señala que la Inspectoría incurrió en abuso de poder, en virtud que ésta se valió de su autoridad administrativa para dictar una decisión, a su juicio contraria a derecho, alegando que en la valoración de la prueba documental prescindió de lo establecido en el ordenamiento procesal relativo a la apreciación y análisis de la prueba. Por lo expuesto anteriormente denuncia que el acto administrativo hoy impugnado, infringe lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el epígrafe 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el fallo dictado en la presente causa quede definitivamente firme, por cuanto a su decir, en caso que en la definitiva se declare con lugar el recurso interpuesto, no sería resarcible el daño patrimonial que se le habría causado al recurrente; en el mismo sentido, manifiesta que las actas procesales consignadas a los autos constituyen medio de prueba suficiente tanto del derecho reclamado, como del riesgo manifiesto que existe para su representada, al cumplir con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa ut supra mencionada. Y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, declarada como ha sido la admisión del recurso, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo
de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y, ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe ser cuidadoso en el sentido de no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior y para acordar toda medida cautelar de suspensión de efectos, debe esta Jurisdicente primae facie, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos para ello, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Adicionalmente, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe tratarse de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad, y por último, que se trate de actos que tengan efectos positivos, por cuanto éstos son los susceptibles de ser suspendidos.
Así las cosas, y en criterio de esta Juzgadora no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, motivado a que de los fundamentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, no cubren los extremos o requisitos de ley, para la procedencia de la cautelar solicitada, aunado al hecho que la situación jurídica del recurrente, presuntamente infringida, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, resultando por tanto, improcedente la petición formulada por el recurrente en su libelo de demanda por lo que deberá negarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Tercero: Negar la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa PA Nº 954- 07, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, mediante la cual se acordó resolver el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del presente recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Notificar de la admisión del recurso mediante boleta dirigida al ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador, ut supra identificado, en su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, veintidós (22) de septiembre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 176.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008- 816
SGM/rbc/ar/wb/lvm/paz
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