REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Querellante: Freddy Manuel Torres Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.535.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 39.279, posteriormente representado judicialmente por éste.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: César Enrique Ruíz C., David Simón Castillo Mejías, Haymil Giovanny Gil García y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 88.347, 47.303 y 76.261, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Expediente Nº 2008- 335.

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por el ciudadano Freddy Manuel Torres Orellana, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del año que discurre, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 335.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el tres (3) de junio del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), compareciendo ambas partes y dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio; vencido el lapso probatorio el Tribunal según auto dictado el veintiuno (21) de julio del corriente año fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintinueve (29) del mismo mes y año. Finalmente, el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, no compareció por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que entiende contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas y sostenidas por el accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0132- 1, fechado veintidós (22) de octubre del año pasado, suscrito por la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió destituir del cargo como Asistente de Analista de Procesador de Datos al hoy querellante ciudadano Freddy Manuel Torres Orellana, ut supra identificado, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial y en el expediente administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:
Denuncia el recurrente en su escrito libelar que fue notificado por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, sin tener conocimiento previamente de los motivos de hecho sustentados por la administración para tomar tal decisión, lo que constituía en su criterio, una irregularidad o vicio en los fundamentos de la conformación del Acto Administrativo hoy impugnado, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un estado de indefensión.
En el caso de marras, quien suscribe el presente fallo, considera oportuno señalar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin la existencia de procedimiento alguno, es difícil señalar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De allí que, cada vez que la administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindar audiencia a los interesados. Así pues, cabe matizar que en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración tiene por función principal investigar y recolectar los elementos de convicción, que le van a permitir a ésta fundar, de ser el caso, la causal de destitución del funcionario público, esto conlleva a la administración a no verse obligada a notificar al investigado, hasta tanto concluya con la recaudación de los referidos elementos, no obstante, consta a los folios Nros. 189 y 188 del expediente administrativo, Oficio N° 6988- 07, fechado 30 de julio de 2007, procedente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Órgano querellado, dirigido al hoy recurrente, mediante el cual dejó sentado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la instrucción del expediente disciplinario instaurado en contra del funcionario investigado (hoy accionante), ello con el objeto que tuviera acceso a las referidas actuaciones y en aras del ejercicio de su legítimo y constitucional derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, puede constatarse a los folios 187 al 185 de los antecedentes administrativos, comunicación signada con la nomenclatura PDD- 018- 07 y Oficio N° 6996- 07, ambos de fechas 30 de julio de 2007, emanados de la Dirección General de Administración del hoy querellado, dirigida al investigado (hoy accionante), a través de las cuales se procedió a notificársele de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, por un período de 30 días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 del Reglamento General de la Carrera Administrativa. En tal sentido, queda evidenciado que el querellante fue notificado por la administración del procedimiento sancionatorio aperturado de oficio en su contra, en la misma fecha en que se le comunicó de la medida cautelar de suspensión antes referida. De allí que mal pueda el recurrente alegar indefensión por falta de conocimiento de una investigación administrativa, siendo el caso que de los autos se desprende en forma palmaria y muy contrariamente a lo esgrimido por el mismo, que sí tuvo conocimiento de las situaciones fácticas que conllevaron a la administración a suspenderlo temporalmente de sus funciones. Por tales razones debe forzosamente desecharse del proceso la imputación realizada supra aclarado, por carecer de sustentos lógicos. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a dirimir lo atinente a la vulneración del derecho a la notificación prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, que guarda relación con la denuncia explanada, resuelta en el punto anterior, toda vez que a decir del hoy accionante, no se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba administrativamente. Al respecto, esta Jurisdicente puede evidenciar, que a los folios 201 y 200 del expediente administrativo, cursa Oficio N° 7549- 07, fechado 6 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de la Administración de R.R.H.H. del hoy querellado, dirigido al ciudadano Freddy Torres (querellante), mediante el cual se le formularon los cargos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándosele para esa fecha, presuntamente incurso en las causales destitutorias establecidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 eiusdem, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, respectivamente; por lo que al ser ello así y visto que la referida comunicación se encuentra suscrita por el querellante en prueba de haber sido debidamente notificado de su contenido, es por lo que queda desvirtuada la denuncia formulada en el acápite precedente, debiendo por vía de consecuencia, desestimarse la misma del proceso. Y así se resuelve.
Esclarecida como ha sido la denuncia explanada antecedentemente, se procede a verificar la motivación del acto objeto de impugnación, ya que en criterio del recurrente, violenta el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, debe señalarse que el vicio de inmotivación ha sido definido por la Jurisprudencia como aquel que se produce cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, pero no, cuando a pesar de su sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración. De modo que, en el caso de marras cursa a los folios 12 al 36 del expediente judicial, acto administrativo objeto de controversia, por medio del cual puede constatarse una parte narrativa que reseña una síntesis clara, precisa y lacónica de las fases procedimentales llevadas a cabo en el procedimiento sancionatorio sustanciado en sede administrativa; asimismo, se evidencia la parte motiva que expresa las razones fácticas y jurídicas, con arreglo a las defensas argumentadas por el funcionario investigado en el escrito de descargo; igualmente, se observa un análisis dado por la administración a las probanzas promovidas por el recurrente en la fase dispuesta a tal efecto y finalmente la dispositiva respecto al caso, que concluyó con la destitución del hoy recurrente. En virtud de ello, estima quien aquí suscribe, que el acto administrativo cuestionado, no vulnera en forma alguna lo previsto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe desestimarse y desecharse del proceso el vicio de inmotivación alegado por el accionante. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar lo relativo al vicio de abuso de poder, indicado por el querellante en su escrito libelar y que se fundamenta en el hecho, que a su decir, la administración actuó en detrimento a los derechos y garantías legales y constitucionales establecidos por el Legislador. A tal efecto, es menester indicar que el abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un Órgano Administrativo en el uso de sus atribuciones legales y se produce cuando la Administración autora del acto, incurre en falso supuesto al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo. En el caso sub examine, estima quien suscribe, que la administración no incurrió en abuso de poder, puesto que de las actas cursantes en autos puede corroborarse que el querellado se ajustó al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley que rige la materia, es decir, cumplió en forma cabal el ítem procedimental sancionatorio de Ley, ello en virtud que percató irregularidades que se venían suscitando en el área de informática, lugar éste donde laboraba el hoy recurrente. Por otra parte, cabe destacar que los principios constitucionales no fueron vulnerados tal como lo pretende hacer creer el accionante en su escrito recursivo, puesto que, quedó suficientemente demostrada su participación en el procedimiento administrativo instaurado en su contra y que ello se desprende de las notificaciones practicadas en su persona, así como de las diversas actuaciones que realizó en aras de ejercer su derecho a la defensa. Por lo que siendo así, el argumento hecho valer en el punto in commento se desvirtúa por carecer de fundamentos, y por tanto, se desecha del proceso. Y así se declara.
Decidido el punto preliminar, se procede a esclarecer lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho, que a juicio del querellante se patentiza en la oportunidad que la administración lo consideró incurso en las causales destitutorias antes referidas, por hechos que presuntamente no guardan relación ni proporcionalidad con las circunstancias fácticas reales ocurridas. Al respecto, debe indicar esta Jurisdicente que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos. En lo que respecta al caso que nos ocupa, es meritorio hacer precisión al contenido de los folios Nros. 118, 117, 178 y 177 que cursan en el expediente administrativo del caso, contentivo de Acta y Oficio N° PDD-018-07, de fechas 21 de mayo y 13 de julio de 2007, respectivamente; que contienen constancia de los hechos irregulares ocurridos en la Unidad del Departamento de Informática del Órgano querellado, así como la declaración testimonial convidada por la Directora de Recursos Humanos, la cual argumentó que se había realizado una auditoria en virtud de anomalías encontradas en la revisión de la nómina de la primera quincena de mayo, detectándose pagos duplicados a docentes y también ausencia de un módulo de seguridad en el sistema, entre otras, tales como inyectadoras, alcohol, potes de tintas, una resma de hojas impresas a color con portadas de películas y juegos. Asimismo, a los folios 184 y 183, cursa Oficio N° PDD-018-07, fechado 26 de julio de 2007, contentivo de la declaración del programador II, el cual dejó por sentado en la testimonial, la presunción en que los materiales encontrados en el área de informática eran para uso comercial, donde se hallaron duplicados de copias de las mismas películas y juegos, lo que conjeturó que la evidencia no era de uso personal, y los mismos no eran material de trabajo. Por último, la declaración del testimonio del Analista Personal I, fechado 1 de agosto de 2007, que riela al folio N° 192, en la que considera que el hoy querellante manejaba el sistema, pudiendo éste tener responsabilidad en las irregularidades ocurridas.
Delimitado lo precedente, puede colegirse que la administración antes de iniciar la fase preparatoria del procedimiento disciplinario, constató irregularidades que presumían la responsabilidad del hoy querellante, y que quedaron asentadas en el acta que a tal efecto se levantó. Dichas irregularidades fueron igualmente corroboradas en las actuaciones recabadas subsiguientemente, es decir, aquellas originadas en las declaraciones testimoniales. En tal sentido, los elementos probatorios fundados e indicados anteriormente no fueron desvirtuados en su momento por el querellante, lo cual trae como consecuencia que la administración procediere a aplicar la sanción destitutoria establecida en la Ley, tal como en efecto lo hizo. Por lo que ante tal circunstancia, debe quien suscribe, desechar y desestimar del proceso el alegato esgrimido por el accionante en el epígrafe in commento atinente al vicio de falso supuesto. Y así se decide.
Respecto al alegato esgrimido por el accionante, relacionado con la transgresión a su derecho a formular preguntas y repreguntas a los testigos que depusieron por ante las autoridades administrativas en la fase preliminar del procedimiento; debe indicar esta Sentenciadora tal como lo señalara en el punto esbozado ut supra, que la administración en uso de sus potestades disciplinarias, específicamente, en la fase preparatoria del procedimiento, no está obligada a notificar al funcionario investigado hasta tanto no recabe los elementos de convicción que servirán, de ser procedente, para fundamentar o determinar la posible causal en la que presuntamente hubiere incurrido el funcionario público. Sin embargo, debe destacarse que del ítem procedimental establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende el derecho que tiene el funcionario investigado de promover y evacuar las pruebas que a bien considerase pertinente en pro de ejercer su legítimo derecho a la defensa, por tanto, el hoy recurrente pudo en esa fase del procedimiento promover las testimoniales de aquellas personas que declararon en la fase preliminar, lo cual no hizo en la oportunidad correspondiente. Al ser ello así, no queda demostrado que se haya vulnerado el derecho de preguntar y repreguntar, como erróneamente lo alegara el accionante en su querella, por lo que forzosamente se desecha del proceso la imputación in commento. Y así se resuelve.
En cuanto a la presunta falta de objetividad en la valoración de los testigos promovidos por el querellante, que a su decir, la administración no valoró y apreció; debe indicar esta Jurisdicente que a los folios 214 al 208 cursa escrito de pruebas, presentado dentro del lapso probatorio por la parte querellante, en el que promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos Oralis Milano y Rafael Morón, los cuales se desempeñaban como Jefa de la División Administrativa y Jefe de Unidad de Informática del Departamento de RRHH de Educación, del Órgano querellado, respectivamente. Sin embargo se puede inferir de las subsiguientes actuaciones que integran el expediente administrativo, que de los 5 días para la evacuación de pruebas a que hace referencia el numeral 6 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante no presentó a los testigos por ante la administración a los fines de su evacuación; razón por la cual no se les otorgó pleno valor probatorio alguno, tal como lo señala el corpus del acto impugnado. En consecuencia de ello, estima esta Juzgadora contrariamente a lo señalado por el recurrente, que la administración no tenía testimonial alguna que apreciar o valorar, salvo aquellas deposiciones recabadas ab initio en la fase preparatoria del procedimiento, por cuanto el querellante tuvo poca diligencia en la evacuación de sus pruebas, lo cual sería erróneo imputársele al sentenciador administrativo quien fue objetivo en la oportunidad de analizar las probanzas cursantes en autos; en virtud de ello, debe desestimarse del proceso la imputación alegada por el recurrente en el punto en referencia. Y así se decide.
En relación al vicio de incompetencia invocado por el hoy querellante, que a su decir, se configuró en la oportunidad que el Director General de Administración de RRHH de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió el acto administrativo hoy impugnado, asumiendo una supuesta delegación de gestión; debe esta Juzgadora precisar al respecto, que la incompetencia de un Órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo, que legitime su actuación, de allí que la competencia no se presuma sino que deba constar expresamente por imperativo de la norma Legal. En el caso de marras, observa esta Juzgadora que cursa a los folios 14 al 31 del expediente judicial, Resolución Nº 0132-1, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió destituir al querellante del cargo de Asistente de Analista de Procesamiento de Datos. Asimismo, se desprende de los folios 12 y 13 del referido expediente, comunicación S/N, fechada 26 de noviembre de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Órgano querellado, quien por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nº 0099, de data 30 de mayo de 2005, comunicó al funcionario público (querellante), el contenido del acto definitivo. En base a lo delimitado precedentemente, concluye esta Jurisdicente que mal operaría el vicio denunciado, por cuanto el Director General de Administración de RRHH, actuó dentro del marco de su competencia por vía de delegación, tal como ha sido demostrado y asentado en las actas mencionadas ut supra, por lo que ineludiblemente se desecha del proceso la imputación in commento. Y así se resuelve.
En relación a la presunta transgresión del primer aparte del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho de los trabajadores a descansar y disfrutar de períodos vacacionales, que a decir del recurrente, se configuró en la oportunidad que el querellado procedió a notificarle del contenido del acto administrativo impugnado, cuando se encontraba en el goce de sus vacaciones; debe indicar esta Jurisdicente que para considerarse lesionado lo previsto en el artículo 90 eiusdem, corresponde a quien afirma dicha vulneración demostrar que su patrono se ha negado a concederle las vacaciones, ello conforme al criterio de la carga probatoria. No obstante, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse que al folio 246 del expediente administrativo, corre inserto Memorandum S/N, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Administración de RRHH, mediante el cual concedió al hoy querellante el período vacacional 2006-2007, efectivo a partir del 19 de noviembre hasta el 17 de diciembre del año próximo pasado. Por lo que al ser ello así, queda demostrado que la administración no vulneró lo previsto en la norma de rango constitucional antes citada. Ahora bien, puede constatarse que efectivamente el Órgano recurrido practicó la notificación del contenido del acto definitivo, en fecha 12 de diciembre 2007, es decir, antes de culminar el período vacacional concedido al querellante, sin embargo, cabe resaltar que éste tenía conocimiento previamente del procedimiento disciplinario destitutorio incoado en su contra, en el que además tuvo activa y efectiva participación en el ejercicio de su defensa, siendo el caso que para la fecha en que le acordó su vacación no solicitó la suspensión del procedimiento antes señalado, por lo que debe entenderse que existía el consentimiento de su continuación hasta su última fase, razón por la cual debe desecharse del proceso la denuncia imputada por el querellante en el punto en referencia. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente explanado, visto que la administración resolvió destituir al querellante del cargo de Asistente de Analista de Procesamiento de Datos, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarlo responsable disciplinariamente en las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y visto asimismo, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo cursante en autos, se desprenden en forma palmaria, los elementos de convicción que sirvieron de pruebas para sustentar la voluntad de la administración, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Freddy Manuel Torres Orellana, asistido ab initio por el abogado Wilmer R. Partidas R. y posteriormente representado judicialmente por éste, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 25 de septiembre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 183.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008 - 335.
SEGM/rbc/ct/paz.