REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: David Antonio Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.867.
Apoderados Judiciales: Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente.
Parte Accionada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Gobierno Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: Félix Orlando Cárdenas Omaña y Elba Iráida Osorio Álvarez, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 3.559 y 75.438, en el mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).
Expediente Nº 2008 - 388
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano David Antonio Rodríguez Torres, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), previa redistribución de causas realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, fechada ocho (8) de junio del corriente año; quedando signada bajo el Nº 2008- 388.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), se admitió la querella funcionarial y se libraron llos Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el veintiuno (21) de febrero del año 2005, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el treinta (30) de marzo de ese mismo año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el once (11) de abril del corriente año, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes por si o por intermedio de apoderado judicial alguno; el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, que tuvo lugar el veintiocho (28) de abril de ese año, a cuyo acto no comparecieron las partes; el ocho (8) de agosto del año que discurre, este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
II
RATIO DECIDENDI
Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación sin número, de fecha trece (13) de julio de 2004, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico presentado por el querellante ante dicha Dependencia Administrativa, con ocasión al acto que le impuso (al recurrente) sanción de amonestación escrita.
Ahora bien con vista a lo precedentemente expuesto, es menester antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, resaltar que el recurso jerárquico es uno de los recursos administrativos formales destinados a impugnar actos administrativos, y a obtener la revisión de los mismos, por parte del superior jerárquico de la organización a la cual pertenece el autor del acto atacado. Con este recurso se ponen en marcha los poderes de dirección y control del superior y las propias relaciones de jerarquía entre los Órganos administrativos. La doctrina define habitualmente los recursos administrativos, como los medios de impugnación de actos administrativos, que pueden hacer valer los administrados para obtener su revisión en la propia vía administrativa, o sea en sustancia, es un recurso administrativo de petición del sujeto recurrente, mediante el cual solicita se revoque, modifique o sustituya otro acto anterior de la misma naturaleza que ha lesionado su esfera jurídica.
El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley agotarán la vía administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses computados a partir de la fecha de haberse practicado la notificación respectiva. Así tenemos que, la interposición de los recursos administrativos que versen sobre relaciones de empleo público, deben ser considerados como una facultad que tiene el funcionario sobre el cual recaigan los efectos del acto, ya que ello no interrumpe la caducidad de la acción que ha de hacer valer el querellante contra la actuación que da origen al recurso.
En el caso de marras, puede constatarse que lo impugnado versa sobre la respuesta dada por la Administración al hoy querellante con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por éste en forma facultativa, contra el acto que resolvió imponerle sanción de amonestación escrita, siendo que la parte recurrente pretende su nulidad absoluta y subsidiariamente la revocación del acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones. Por lo que ante tal circunstancia, se hace necesario indicar que se está en presencia de dos (2) actos administrativos de diferente naturaleza, toda vez que la respuesta objeto de impugnación, está dirigida a dar contestación en forma oportuna y adecuada al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, ello conforme al precepto constitucional establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que el acto administrativo de amonestación escrita, es de carácter sancionatorio, que produce consecuencias jurídicas distintas y sus fundamentos fácticos y jurídicos se encuentran basados en normas y hechos disímiles al de la respuesta ut supra señalada.
De manera que puede haber operado la caducidad de la acción, con respecto a uno de los actos y no con respecto al otro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad en uno y en otro caso es diferente, todo en base a la premisa conceptual conforme a la cual, son actos totalmente disímiles. En el caso de marras, puede colegirse que la sanción de amonestación escrita fue notificada al hoy accionante en fecha catorce (14) de mayo de 2004, mientras que la respuesta dada al recurso jerárquico fue notificada en fecha veinte (20) de julio de ese año. Así que el lapso de caducidad para recurrir en sede jurisdiccional contra el acto contentivo de la amonestación escrita precluyó el 14/8/2004, mientras que el lapso de caducidad para el segundo acto, a saber, la respuesta dada al querellante con ocasión del recurso jerárquico interpuesto ut supra referido, precluyó el 20/10/2004. Y así se decide.
Al ser ello así, y visto que lo impugnado en forma principal es la respuesta dada al recurso jerárquico in commento, el cual fue interpuesto en forma tempestiva por el hoy querellante, es por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar la legalidad de dicha actuación y verificar la existencia de las denuncias alegadas.
En primer lugar, se denuncia que el Juzgador Administrativo no apreció en forma alguna los alegatos, argumentos y defensas, explanados por el querellante en su escrito de descargo, lo cual queda desvirtuado con el contenido del acto administrativo impugnado, pues del mismo se desprende palmariamente que la Administración hizo reseña absoluta a la defensa del querellante expuesta en su recurso jerárquico, tan es así que el segundo acápite del acto administrativo en referencia igualmente reseña el contexto del recurso administrativo interpuesto, llegando a la conclusión que el hoy recurrente reconoce haber estado en el lugar de los hechos imputados con el resto de las personas involucradas. Sin embargo, puede observarse que la coapoderada judicial de la parte querellante hace referencia al escrito de descargo presentado en la fase procedimental previa a la emisión del acto sancionatorio de amonestación escrita, mas no al contenido del recurso jerárquico, lo que pareciera pretender una revisión del procedimiento del acto que dio origen al procedimiento de sanción ut supra referido, siendo que la acción correspondiente para la revisión de la legalidad de la citada actuación se encuentra caduca por haber transcurrido el lapso de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
En segundo lugar, se imputa la violación a la carga probatoria, ya que a decir del querellante, la Administración no demostró su responsabilidad disciplinaria en los hechos denunciados. Al respecto debe indicar quien suscribe el presente fallo, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprenden las conclusiones del Juzgador Disciplinario, atinentes al proceder del funcionario y de la confesión del mismo (informe de alegatos de fecha 27/4/2004) sobre los hechos que dieron origen a la sanción, es decir, que la Administración sí demostró la responsabilidad disciplinaria del recurrente y ello quedó ratificado en el contenido del acto hoy objeto de controversia. Por lo que ante tal circunstancia debe desecharse del proceso la denuncia hecha valer por la parte accionante, ya que carece de fundamentos lógicos. Y así se decide.
Finalmente se observa que la coapoderada judicial de la parte querellante, denuncia la transgresión a la presunción de inocencia, pues a su decir, la Administración consideró ab initio que el querellante se encontraba incurso en la sanción de amonestación escrita. En ese sentido, estima esta Sentenciadora que una vez más la parte recurrente pretende se revise la legalidad del acto sancionatorio, lo cual como se explanara ut supra le está vedado al Juez por encontrarse caduca la acción en lo que respecta a ese acto. Ahora bien, en lo concerniente al recurso jerárquico, debe señalarse que uno de los aspectos procedimentales de este recurso, es que su interposición no suspende los efectos del acto administrativo atacado, o sea, existe una actuación previamente dictada, investida de legitimidad y ejecutoriedad y por tanto, al haberse declarado incurso al funcionario investigado en la causal sancionatoria, ya la Administración en lo sucesivo no vulnera la presunción de inocencia, pues, se sobreentiende que su responsabilidad fue demostrada. En consecuencia debe desestimarse la denuncia explanada en el punto en referencia, y desecharse del proceso. Y así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas y visto que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano David Antonio Rodríguez Torres, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 25 de septiembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 179.

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008- 388
SGM/rbc/paz