REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: Schlumberger Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37- A- Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Nelson Osío Cruz, Marco Colmenares, Juan Carlos Trivella y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 99.022, 10.666 y 14.823, respectivamente.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa PA N° 00307- 08, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 027- 07- 01- 01303, que resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuada por el ciudadano Julio César Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.405, contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A.
Tercero Parte: Julio César Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.405.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008- 853
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Nelson Osío Cruz, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa PA Nº 00307- 08, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 027- 07- 01- 01303, que resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Julio César Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.405, contra la empresa Schlumberger Venezuela S.A.; recibida en este Tribunal el diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), previa distribución de causa, quedando signada bajo el Nº 2008- 853.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente en su escrito libelar alega que interpone el presente recurso contra la Providencia Administrativa ut supra indicada, por cuanto la misma incurre a su decir, en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fue fundamentada en hechos falsos, pues para el momento en que se verificaron las faltas injustificadas del trabajador, los certificados médicos de reposo no habían sido emitidos, mal pudiendo el Sentenciador Administrativo determinar que la relación de trabajo de su representada con el ciudadano Julio Gómez (hoy tercero parte) se encontraba suspendida.
Señala además, que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo omitió aplicar los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el deber del trabajador de notificar a su patrono -en caso de prescripción de reposos médico- dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a sus inasistencias, a los fines de “enervar las medidas disciplinarias” de la empresa, siendo que ello no ocurrió pues el ciudadano Julio Gómez, además de no presentar los reposos médicos prescritos, no se presentó a su lugar de trabajo, vulnerando su obligación de reincorporarse inmediatamente, tal como lo estatuyen los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 de su Reglamento.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, no tomó en consideración las precitadas disposiciones, ya que a su parecer de haberlo hecho, habría declarado sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la relación de trabajo no se encontraba suspendida.
Alega asimismo, que el trabajador no logró demostrar que la relación de trabajo se encontraba suspendida para el momento de su despido, confesando no haberse reincorporado y haber obtenido un supuesto justificativo pasado un mes desde la fecha en que debía reincorporarse, contrariando así lo establecido en el artículo 37 del Reglamento supra citado.
Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el epígrafe 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Fundamenta tal pedimento, aduciendo que existe la posibilidad se le pueda causar un grave perjuicio a su representada con la ejecución de la Providencia in commento, ello en virtud de considerar que el cumplimiento de lo ordenado en el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo, afectaría en forma negativa y directa los derechos e intereses de la recurrente y del ciudadano Julio César Gómez Vivas, ocasionándole además un daño irreparable.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa ut supra mencionada. Y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de declararlo inadmisible sobrevenidamente si se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por la remisión y revisión de los antecedentes. Y así se declara.
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitida como ha sido la acción principal y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo pide la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y, ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe ser cuidadoso en el sentido de no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Para que proceda la medida cautelar solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes los requisitos de procedencia que exige la Ley, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, ello como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar innominada, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Nelson Osío Cruz, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa PA Nº 00307- 08, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente signado con el Nº 027- 07- 01- 01303, que resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Julio César Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.405, contra la empresa Schlumberger Venezuela S.A..
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que dio origen a las presentes actuaciones.
Tercero: Negar la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa PA Nº 00307- 08, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Notificar de la admisión del recurso mediante boleta dirigida al ciudadano Julio César Gómez Vivas, ut supra identificado, en su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Sexto: Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2008, siendo las 2:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 181.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008- 853
SGM/rbc/mb/gc/paz
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