Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de septiembre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: RODOLFO JOSÉ QUEVEDO SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.366.972.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.472.-
PARTES DEMANDADAS: GARCIA TUÑON C. A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2008-000168
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez del Tribunal Nuevo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 8 de agosto de 2008, inserta en el folio 54 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“… Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP22-R-2008-000168 contentiva del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano RODOLFO JOSE QUEVEDO contra GARCIA TUÑON, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el articulo 31 numerales 3° (…). Es el caso que, si bien no interviene en el presente juicio como abogado, desde el año 1991 hasta el 08 de agosto de 2001 preste mis servicios profesionales como abogado en ejercicio en el Escritorio Jurídico CORDIDO-FREYTES & ASOCIADOS, en cuyo desempeño fui apoderado GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en virtud de lo cual intervine en múltiples juicios representando a dicha compañía, así como en la asesoría de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. y algunos concesionarios autorizados, tanto en la parte laboral como en otros asuntos de índole civil, mercantil e incluso administrativo como en procedimientos ante el INDECU; concretamente en lo que respecta a GARCIA TUÑON, C. A., visite varias veces dicha empresa como concesionario autorizado GENERAL MOTORS y la asesore y represente en procedimientos administrativos ante el INDECU, todo lo cual quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez por lo que considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y la transparencia judicial a que alude el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Pues bien, vistos los argumentos expuestos por el Dr. Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez del Tribunal Nuevo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe los mismos, este Juzgador considera que la presente inhibición es procedente, empero, en base a lo previsto en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, entiende quien decide, que en el presente caso existe un motivo de gratitud del Dr. Juan Carlos Celi hacia la empresa García Tuñón C.A., al haber sido su representante jurídico entre los años 1991 al 2001. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez del Tribunal Nuevo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Rodolfo José Quevedo Santos contra la empresa García Tuñón C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. RAMAULYS ALVARADO.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/RA/clvg / Exp. N°: AP22-R-2008-000168
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