REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 04 de septiembre de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentado por el abogado Ruben Rafael Rumbos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de mayo de 1990, bajo el N° 43, Tomo 4-B, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las decisiones de fecha 9 y 27 de marzo de 2007, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizada la distribución respectiva, le correspondió a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada en fecha 09 de septiembre de 2008.

Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que se señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

Determinada la competencia, pasa la este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

Ahora bien, en el presente caso, le consta a esta Tribunal, por notoriedad judicial, que el abogado Rubén Rafael Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la hoy presunta agraviada, interpuso idéntica pretensión constitucional, ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 04 de septiembre de 2007, siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Septiembre de 2007.
196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-O-2007-000023. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
PARTE AGRAVIADA: ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nº33, Tomo 7-A de fecha 31 de Mayo de 1990, por ante esta misma oficina, registrada bajo el Nº43, Tomo 4-A, posteriormente cambiado de domicilio según acta inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 30 de Enero de 1995, bajo el Nº03, Tomo 52-A y por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de Abril de 1995, bajo el Nº08, Tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 34.930.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta en autos que en fecha 04 de Septiembre de 2007, este Tribunal recibió el Expediente en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., antes identificada, en contra de las decisiones dictadas en fecha 09 y 27 de Marzo de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez ANGELA MORANA GONZALEZ.
II
DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO
Indica el presunto agraviado en el escrito de acción de amparo, que lo ejerce contra las decisiones dictadas en fecha 09 y 27 de Marzo de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Señala el escrito de acción de amparo constitucional, que la ciudadana MARIA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS demando por cobro de prestaciones sociales, entre otras entidades mercantiles, a la parte agraviada, ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, se admitió la demanda y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a las codemandadas, ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. e INTEGRAL CENTRO C.A., en la persona del ciudadano José Antonio Leal segura, en fecha 15 de Julio de 2005 mediante auto el Tribunal de la causa admite reforma de la demanda, librándose los carteles respectivos y sus exhortos, no cumpliéndose las notificaciones ordenadas. Posteriormente, la parte actora en dicha causa aporto al Tribunal nuevas direcciones de los codemandados, ordenándose por parte del Tribunal las notificaciones respectivas, con la observación de que el hoy accionante en amparo nunca fue notificado por cuanto fue ordenada la notificación a una dirección equivocada y en la persona del ciudadano José Antonio Leal Segura quien falleciera en el mes de Mayo de 2005. Continua el escrito de amparo señalando, con respecto a los derechos constitucionales transgredidos que el articulo 49 constitucional prescribe el derecho a la defensa alegan el accionante que fue violentado por las siguientes razones: primero se celebro la audiencia preliminar sin haberse notificado legalmente a la codemandada ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A.; segundo, se ha quebrantado el debido proceso, por cuanto la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución subvirtió el procedimiento para la realización de la audiencia preliminar ya que en un litisconsorcio pasivo se debió ordenar la notificación de todas las partes antes de celebrar la audiencia preliminar, y en el caso narrado la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. no fue legalmente notificada; continúan alegando que la Juez de Primera Instancia no se sujeto a lo ordenado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subvirtiendo el proceso, con lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Del mismo modo se hace referencia en el escrito al articulo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a las condiciones de admisibilidad. De igual forma, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de los autos impugnados en el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional, conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de las decisiones dictadas en fechas 09 y 27 de Marzo de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez ANGELA MORANA GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizado y revisado el expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa en primer orden a definir el Amparo Constitucional, el cual es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
Es decir, la Acción de Amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.-
Por otra parte, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: José Angel Guía; sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez/ sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña, sentencia del 15-02-2005 caso: Producción e Inversión Agrícola Proinvisa S.A, y otros).
Del mismo modo, es bueno dejar establecido que los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalan los supuestos de procedencia de la acción de amparo. Se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden publico, y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así el artículo 2 de la ley especial, establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Indica la misma ley especial en su artículo 4:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En el caso de autos, el Amparo Constitucional fue básicamente ejercido en contra de los pronunciamientos emitido por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuando en fechas 09 de Marzo de 2007 en el asunto signado con el NºDP11-L-2005-000510 dicta un auto que indica:
“Recibidas como han sido las resultas del exhorto efectuado por el juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº1265-2007 de fecha 09 de Febrero de 2007, en el cual señala a este Tribunal que ha sido cumplido dicho exhorto, este Juzgado ordena agregarlos a los autos del presente asunto, y precisa alas partes que el día siguiente al de hoy, comenzaran a computarse los 10 días más un (01) día de termino de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar.”
Igualmente se ejerce la acción de amparo, contra el auto de fecha 27 de Marzo del 2007 dictado por el mismo Juzgado, en el mismo asunto identificado anteriormente, en el que se declaro la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la presencia de la Abogada Pierina Barrios. Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº101.119 quien para la oportunidad no constaba en autos ni fue presentado instrumento poder alguno que acreditara la representación de la demandada. Señala el presunto agraviado que de esta forma, con el contenido de los autos antes referidos se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., quien según sus afirmaciones, nunca fue debidamente notificada.
Se desprende del cúmulo probatorio acompañado al escrito de acción de amparo, que en fecha 02 de Abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dicto un auto en el que admite y oye en dos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Pierina Barrios en representación de la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., parte demandada en ese juicio y que no compareció a la audiencia preliminar; entendiéndose que el recurso fue interpuesto oportunamente, quiere decir que si hubo el conocimiento por parte de la demandada al acto procesal de celebración de audiencia preliminar. Del mismo material probatorio acompañado se observa, que este Tribunal Superior al decidir el Recurso de apelación ejercido por la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., que estuvo representado judicialmente por el mismo abogado Ruben Rumbos Gil quien ejerce la representación de la empresa presuntamente agraviada en esta acción de amparo, declaro sin lugar el recurso ejercido y contra esta decisión la parte accionada, ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., ejerció Recurso de Control de Legalidad, razón por la que dicha causa se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social actualmente.
Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora que la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., hoy accionante en amparo, y que alega le fue menoscabado su derecho a la defensa y el debido proceso por no haber sido nunca notificado, razón por la que no compareció a la audiencia preliminar, no haya alegado este hecho en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación sino que se limito a aclarar un caso fortuito o fuerza mayor que no logro demostrar en opinión de este Tribunal, y por ello se declaro sin lugar el recurso ejercido; de modo que si ejerció oportunamente el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2007 en la que se declaro la admisión de los hechos aunado a ello, ejerciendo el respectivo recurso de Control de Legalidad hoy en sustanciación en la respectiva Sala, resulta evidente que sí fue notificada, y lo que más impresiona a esta Juzgadora es el hecho de que en la oportunidad de la audiencia oral de apelación se alego un hecho distinto a la violación constitucional que hoy se denuncia, significa esto que la parte presuntamente agraviada contaba con medio idóneo para lograr reestablecer la situación jurídica supuestamente infringida, contexto que hace inadmisible la acción de amparo hoy interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
No puede esta Juzgadora pasar por alto la conducta desplegada por el profesional de derecho RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL inscrito en Inpreabogado bajo el N°34.930, en el sentido de acompañar como medio de prueba copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Abril de 2005, pretendiendo confundir a este Tribunal sobre los hechos que se ventilan en este procedimiento, siendo que del esfuerzo realizado por esta Juzgadora a los fines de lograr un entendimiento, concatenación y secuencia lógica en el procedimiento que hoy se ventila, resulto evidente que dicho pronunciamiento judicial corresponde a otra causa o asunto judicial ya terminado y ordenado su cierre y archivo definitivo en asunto signado con el N°DP11-L-2004-000048, desconociendo esta sentenciadora cual fue la intención de acompañar al escrito de acción de amparo documentos que no guardan relación con las denuncias formuladas, por lo que esta juzgadora exhorta a este profesional de derecho a efectuar una atenta revisión y lectura de los documentales o instrumentos fundamentales en cada acción, pues acciones como estas perturban la accion de justicia y se traducen en un despliegue innecesario del Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, en virtud de que la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, en atención a lo que establece el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, no consta en autos que la presunta agraviada haya ejercido el recurso de invalidación o al menos prueba de algún impedimento que le haya coartado su ejercicio, por lo que resulta forzosa para esta Juzgadora la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por estar incursa en la causal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001)
De lo anterior se desprende, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexsistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de los cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Y ASI SE ESTABLECE.

v
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado RUBEN RUMBOS GIL, antes identificados, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.” (Sentencia copiada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Regiones – Aragua).

Contra la decisión antes transcrita, la presunta quejosa ejerció recurso de apelación, siendo hoy día dicho recurso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente signado 07-1582, donde en fecha 03 de abril de 2008, la mencionada Sala solicito información, conforme a decisión que aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionante interpuso amparo constitucional contra las decisiones de fecha 9 y 27 de marzo de 2007, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, contra la cual pretende nuevamente intentar la presente acción por los mismos hechos, la cual ya fue decidida el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior del Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible, fallo contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo como antes se indicó, hoy conocido dicho recurso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indudablemente que lo anterior, configura la causal prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
Constatado así, que el primer amparo interpuesto por la hoy accionante, contra las mismas decisiones se encuentra pendiente de decisión, resulta forzoso para esta Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., a través de apoderado judicial, contra decisiones proferidas por el Juzgado Segundode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Constitucional,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


Asunto N° DP11-O-2008-000031.
JHS/jca.