REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue la ciudadana ZULAY MARLENE GLAVELIS DE MENA, representada por las abogados Narky Navarro, Amarilis Brito, Aura Díaz y Gilberto Chacin, contra el ESTADO ARAGUA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por la abogada Annertys Mota, Jennifer Miquilena, Maria Carrillo, Ana Galaratti, Yelibeth Jaramillo, José Blanco y Lucindo Pérez Carrillo; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto proveniente del A quo, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07/08/2008, en la fecha antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

ÙNCIO
Se observa que la presente acción se ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay; quien por decisión de fecha 22 de febrero de 2006, declinó competencia ante la jurisdicción laboral.

En fecha 14/05/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, no aceptó la competencia y planteó conflicto negativo de conocer.

En fecha 27/06/2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, era el competente para conocer el presente asunto.

Ahora bien, verificado lo anterior, y siendo que declarada la competencia de la jurisdicción laboral, esta Alzada constata que la hoy accionante indica en su solicitud que en fecha 30 de septiembre de 2004, le fue notificada que no podía continuar en el trabajo. Asimismo se constata que interpone la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2004.

Comprobado lo anterior, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

En cuanto al artículo antes trascrito, se precisa que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.
De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
En el presente caso, la demandante señala que fue despedida el día 30 de septiembre de 2004, haciendo su solicitud ante un tribunal incompetente en fecha 08 de diciembre de 2004, es decir, más de dos meses después del despido.
Así las cosas, y habiendo confesado la hoy accionante que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 30 de septiembre de 2004, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, fue realizada el 08 de diciembre de 2004; en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 187 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada y revoca la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVENIS DE MENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.217.068, en contra del ESTADO ARAGUA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAUGA). TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ


Asunto. N° DP11-R-2008-000159.
JH/kg.