REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana YURAIMA COROMOTO BOGADO DEUS, representada judicialmente por las abogados Vitoria Otero y Arnel Zurita, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZ SALUD, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Rodríguez, Homero Rodríguez, Martin Hernández, Alberto Rodríguez, Johana Díaz y Juan Rodríguez; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 02 de julio de 2.008, mediante la cual, negó la solicitud de ejecución de sentencia peticionada por la por la parte actora.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 02 de julio de 2008, negó la solicitud de ejecución de sentencia, peticionada por la parte actora, con fundamento de que para ese momento de había fijado una audiencia de conciliación.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal, observa:

Comprueba este Sentenciador que al no haberse ejercido ningún recurso contra la decisión preferida por el Juzgado A quo en fecha 18 de diciembre de 2008, éste adquirió firmeza.

Con respecto a la decisión de fecha 02 de julio de 2008, que niega la solicitud de ejecución, debe este Tribunal Superior precisar, que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables.
A través de la tutela judicial efectiva se asegura a todo ciudadano que el Estado garantiza los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, y ordena que los órganos del Poder Judicial ejecuten o hagan ejecutar sus decisiones. Deriva de allí que la tutela judicial efectiva se ha expresado siempre como una aspiración y una necesidad del ciudadano por un nuevo paradigma de justicia que se exprese con eficacia y efectividad.


Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.


Ahora bien, declarada judicialmente la certeza de un derecho y producida la condena por medio de la sentencia u otro título equivalente, aquel contra quien obre esa condena debe cumplir con lo ordenado y si opusiere resistencia deberá procederse a la realización coactiva del derecho declarado cierto, ello en virtud de que no cumpliría el Estado con su deber de tutelar efectivamente los derechos subjetivos y de velar por la estricta observancia del ordenamiento jurídico si no tuviere la potestad de lograr que voluntaria o coactivamente se cumpliera con lo ordenado por el órgano jurisdiccional al hacer el pronunciamiento sobre la composición de la litis. Si no se ejecutare la sentencia "la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo"; o como decía Couture, "en el orden del derecho, ejecución sin conocimiento es arbitrariedad; conocimiento sin posibilidad de ejecutar la decisión, significa hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional".

Con la ejecución de la sentencia, pues, cumple el Estado una obligación jurídica pública que se corresponde con el derecho subjetivo público del ciudadano para que, una vez presumida o declarada la certeza legal del derecho, se proceda a la realización coactiva del mismo si hubiere resistencia al cumplimiento voluntario por parte del obligado.

En el proceso de ejecución se pide del órgano jurisdiccional una manifestación de voluntad, una conducta determinada, distinta de la declaración que caracteriza los procesos de cognición, para hacer efectiva una pretensión reconocida por una sentencia firme.

Verificado lo anterior, esta Alzada debe puntualizar, que cuando la juez A quo, niega la solicitud de ejecución de la sentencia en la presente causa, bajo el argumento de que se había fijado una audiencia conciliatoria, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; incurriendo a su vez, con ello en la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia al no constatarse en la misma, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera infringió los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a jurisdicción. Así se declara-

Determinado todo lo anterior, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la decisión impugnada. Así se declara.

Por último, este Tribunal Superior, no puede pasar inadvertido que la decisión recurrida se produjo en fase de ejecución, en tal sentido, se observa que conforme a las previsiones del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto; sin embargo la Juez A quo, escucho el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, en tal sentido, se advierte a la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A quo dar continuidad a la fase de ejecución en la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 23 días del mes de septiembre de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________ KATHERINE GONZALEZ


Asunto. Nº DP11-R2008-000238.
JHS/kg.