Maracay, 17 de Septiembre de 2008.
197º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2008-001081

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OSMAR ALEJANDRO TABORNA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.182, en fecha 21 de Julio de 2008; en fecha 28 de Julio del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“Determinar con precisión cual es el domicilio procesal de la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados…”.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado la apoderada judicial del solicitante en fecha 14 de Agosto de 2008, cuando tácitamente presentó escrito de subsanación, de conformidad con la orden impartida por este Juzgado en fecha 28 de julio del presente año.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial del solicitante se dio tácitamente notificado, en la fecha y términos supra señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose de la lectura de dicho escrito de subsanación que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, ya que no precisó el domicilio de la codemandada Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 28 de Julio de 2008.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LISENKA CASTILLO.-