Maracay, 24 de Septiembre de 2008
197° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2008-000823

PARTE ACTORA: BERTHA BENICIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.551.605.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO y XIORELDY NEDERR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.709 y 99.763 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DIALISIS ARAGUA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 95-A (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 09 de Junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la abogada Xioreldy Nederr, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.763, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA BENICIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.551.605, contra la sociedad de comercio DIALISIS ARAGUA, C.A, representada por la Ciudadana JOSEFINA MORA, en su carácter de Representante Judicial; por concepto de Cobro de Beneficios Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 16 de Junio del presente año, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 04 de Agosto de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (22) del presente asunto.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 17 de Septiembre de 2008 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el día 17 de Septiembre de 2008 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 01 de Marzo de 2.000 y finalizó el día 01 de Octubre de 2007, por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 07 años y 07 meses.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora para la demandada fue el de Camarera.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada le adeuda una diferencia en la prestaciones sociales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 521 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 07 años y 07 MESES, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora. Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 21.572,77); y así se establece.-
SEGUNDO: Respecto a los Intereses sobre la Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar a la accionada la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 11.769,05), hecho este que quedó admitido por la demandada. Así se establece.-
TERCERO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así: Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 210 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.42,52, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 8.929,20); y así se decide.-
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 07 años y 07 meses, cancelarle la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 761,24) que constituyen 21,5 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionados; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.35,27); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
QUINTO: Diferencia en Utilidades: Se acuerda la cancelación de las diferencia en las Utilidades de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 120 días a razón de (Bs. F.35,27); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.232,40); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-
SEXTO: En cuanto al punto reclamado por concepto de inamovilidad conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que gozaba la trabajadora al momento de ser despidida por su patrono, por cuanto que la misma se desempeñaba como delegada de prevención en la empresa, este Tribunal ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, en consecuencia por cuanto se evidencia que no consta en autos que la parte actora haya acompañado al libelo de demanda, ni promovido en su oportunidad procesal, providencia administrativa alguna emanada de la inspectoria del trabajo, por medio de la cual haya declarado con lugar calificación de despido alguno incoado por la hoy accionante, ni tampoco orden o resolución que haga presumir a este Juzgador de la procedencia en el pago de lo solicitado por este concepto, es por lo que quien Juzga debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el mismo, ya que en criterio de este Tribunal para que sea acordado el pago solicitado, debió la parte actora ampararse ante el órgano administrativo y no lo hizo. Así se decide.-
Todo lo cual arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 47.264,66), menos la cantidad señalada en el libelo de demanda recibida por la parte actora como anticipo, por la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 4.058,42), lo que da como suma total a cancelar por la parte accionada de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 43.206,24). Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Beneficios Sociales que tiene incoada la Ciudadana BERTHA BENICIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.551.605 y CONDENA a la sociedad de comercio DIALISIS DE ARAGUA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 95-A, representada por la Ciudadana JOSEFINA MORA, en su carácter de Representante legal; a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 43.206,24); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-00015.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-