REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY
Maracay, 25 de Septiembre del 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008--000591
Visto que la Abogada YOLAIMY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.103.133, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.515, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos RAFAEL JESUS RAMOS PANTOJA, PRUDENCIO LA CRUZ GARCIA GARCIA y ARRIOJA GANZALEZ FREDDY ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 12.309.779, 11.050.506 y 20.695.425, respectivamente, no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 02 de Mayo del 2008, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numeral 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es
……..” El libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, es decir que debe contener todos y cada uno de los elementos constitutivos del derecho que pretende y la determinación de los mismos, en tal razón se le ordena EXPLICAR CON PRECISIÓN cual es el argumento legal o contractual para demandar , en el primer año de servicio TREINTA (30) DIAS DE VACACIONES Y 120 DÍAS DE UTILIDADES.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-
En fecha 16 de mayo del 2008, la ciudadana Yajaira Sánchez, en su condición de Alguacil de este circuito, se traslado a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal y en el mismo una ciudadana identificada como Miriam Sierra le indico que no conoce a la abogada Yolaimi Pineda, ni tampoco a ninguno de los ciudadanos demandantes, resultando así negativa la practica de dicha notificación de despacho saneador. En este sentido, en fecha 02 de junio del presente año , se ordena notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003.-
Es de resaltar, que de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:
“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”
En este orden de ideas observa esta juzgadora que la apoderada de la parte actora no procedió a subsanar en el lapso establecido lo requerido en el citado despacho saneador.-
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la Abogada YOLAIMY PINEDA, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JESUS RAMOS PANTOJA, PRUDENCIO LA CRUZ GARCIA y FREDDY ADOLFO ARRIOJA:, ut-supra identificados, el libelo interpuesto contra la empresa “GRANJA ALCONCA, C.A..”, en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO.
|