En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano JOSTENES ASDRUBAL APONTE, titular de la Cédula de identidad N° V-14.318.032, en contra de la empresa: TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., presentada en fecha 02 de Abril de 2.008, recibida por este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2008 de los corrientes, y en fecha09 de abril se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos: En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demandada, esto es, horario de trabajo, lugar donde prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, entre otras.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, en fecha 09 de Abril de 2008, el cual riela al folio seis (6). Por consiguiente, vista la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2008 que corre al folio 09 del expediente donde se lee: “En el día de hoy 08 de Agosto del año 2008, comparece ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el ciudadano JESUS BOGARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 9.896.840, quien en su condición de Alguacil expone: El día 06 de agosto del año en curso siendo las 10:02 a..m. me trasladé a la Calle Bermúdez entre calle Rondón y Mariño, Casa No.03-06, Cagua Estado Aragua, con la finalidad de entregar Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSTENES ASDRUBAL APOPNTE, allí fui atendido por una ciudadana que se identificó como YELITZA LUGO, quien manifestó ser cuñada del prenombrado Ciudadano, le entregué un ejemplar de la Boleta de Notificación, la cual revisó en todo su contenido y firmó como recibido sin ninguna objeción, le entregue otro para sus archivos y me retiré del sitio”. Por todo lo antes expuesto es que dejo constancia expresa en el presente asunto, y consigno la Boleta de notificación; es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.Siendo que hasta el día hoy 16-09-2008, transcurrieron más de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse notificado para que subsanare el libelo de la demanda. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el despacho saneador de fecha 09 de Abril de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de Septiembtre del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN ARTEAGA