En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, WILLIAM ALBERTO JIMENEZ RAMOS titular de la Cédula de identidad N° V-5.152.957, en contra del ciudadano: GERMAN ALFREDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, presentada en fecha 03 de Junio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, recibida por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2008 de los corrientes, y en fecha 06 de Junio de 2008 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos: 1.- Aclarar cual es la condición de propietario que ostenta el ciudadano GERMAN ALFREDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, parte demanda en la presente causa.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, en fecha 06 de Junio de 2008, el cual riela al folio siete (7) y ocho (8) inclusive. Por consiguiente, vista la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008 que corre al folio 16 del expediente donde se lee: “En horas de Despacho del día de hoy veintiuno de Julio de 2008 del año 2008, comparece ante la Secretaría del Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la calle Vargas cruce con calle Boyacá, Edificio El Pájaro, piso 1, el ciudadano HECTOR PERDOMO, en su condición de Alguacil quien expone: Informo al Tribunal que en fecha 21 /07/2008, procedí a fijar en la cartelera de este Circuito Laboral, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano WILLIAM ALBERTO JIMENEZ RAMOS, en su condición de parte actora en el presente procedimiento. Por lo antes expuesto es por lo que consigno la presente Boleta de Notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.Siendo que hasta el día hoy 16-09-2008, transcurrieron más de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse fijado la Boleta de Notificación conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, en cuanto a “… las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…” En consecuencia se ordenó notificarle mediante la presente boleta fijada en la Cartelera de este Tribunal, que con apercibimiento de perención corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el despacho saneador de fecha 06 de Junio de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil ocho.-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN ARTEAGA
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